Sentencia Nº 500013110003 2017 00146 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746581

Sentencia Nº 500013110003 2017 00146 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-05-2022

Sentido del falloRadicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621237
Fecha25 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.269 CGP, arts.1018,1019, 1155 CC. art.81 CPC
MateriaTESIS: : La definición de la controversia debe respetar la necesaria brevedad consagrada en el artículo 280 del Código General del Proceso, coyuntura donde vale la pena precisar que conforme a la manera que la contención quedó materializada y el marco trazado por los argumentos de apelación, la cuestión a resolver fue la existencia de la unión marital entre Luz Dalis Gómez García y Jaime Duarte Carvajal que en primer grado fue refrendada pero a partir de una fecha inicial distinta y posterior a la exigida en el escrito demandatorio, en tanto que, el único apelante, señor Jaime Duarte Abella, heredero determinado de Duarte Carvajal, alegó que su progenitor sostuvo una unión marital previa con su señora madre, Miriam Nelly Abella Rodríguez, más aún, que la posterior relación con la aquí demandante se trató de un amorío que no trascendió a una familia natural. Es importante destacar que la única codemandada determinada que contestó a través de apoderado de confianza fue Angie Paola Duarte Marín, aunque ésta señaló que el vínculo inició en el año dos mil dos (2002), inclusive, destacando que . convivió en el mismo hogar en el año dos mil siete (2007) y luego en el año dos mil nueve (2009), constándole que la demandante convivió con su padre hasta que falleció. Bajo ese entendimiento, propicio es recordar que los requisitos básicos de la unión marital de hecho, según reiterada doctrina nacional, son: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y, (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho. (…)»1. A su vez, el presupuesto de la singularidad está presente cuando la relación es única y ninguno de los compañeros sostiene otra unión de la misma estirpe con tercera(s) persona(s), en otras palabras, inviable es que existan relaciones paralelas caracterizadas por comunidad de vida y permanencia, aunque claro está que la singularidad no desaparece por actos de infidelidad, puesto que, si bien son conductas reprochables, . tampoco consiguen derruir su fortaleza cuando están conformados los demás requisitos indicados previamente, bajo la comprensión de la posibilidad de indulgencia entre los compañeros permanentes para superar las crisis, de suerte que la infidelidad es importante siempre que “(…) el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. (…) debe haber una separación física y definitiva de los compañeros (…)”2. Apreciando que según el historial del caso se conoció que paralelamente la señora Miriam Nelly Abella Rodríguez entabló acción declarativa de unión marital de hecho con el señor Jaime Duarte Carvajal, alegando que perduró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la calenda de su muerte, fue ordenada la incorporación del registro de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento practicadas en el expediente con radicación 20001.31.10.004.2017.00284.01, amén de que el apelante rogaba que se tuviera en cuenta el medio testimonial recaudado en ese trámite. Así las cosas, quedó incorporado el acto de instrucción y juzgamiento impulsado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, donde precisamente esta corporación también realizó la valoración de las pruebas recaudadas en ese expediente. Por consiguiente, apreciando que los testimonios de ese proceso fueron agregados en el plenario, todo en la comprensión que el apelante alega la preexistencia de una unión marital que impedía la conformación de la familia natural invocada por Luz Dalis Gómez García por haberse prolongado hasta el fallecimiento de Duarte Carvajal, esta Sala de Decisión acoge el análisis de los medios probatorios efectuado desatando la apelación en ese caso. En efecto, tanto en esta controversia como en el radicado 2017-00284-01, fue adosada la declaración extrajudicial que en vida rindió el señor Duarte Carvajal. Las particularidades del caso reflejan entonces una clara problemática acerca de la continuación de la unión marital con Miriam Abella Rodríguez, más allá del año dos mil cuatro (2004), vale decir que la tarea consistirá en confrontar si la posterior relación amorosa que sostuvo con Luz Dalis Gómez García reemplazó el vínculo precedente, contexto donde es necesario memorar varios aspectos trascendentes. Pues bien, respecto del material demostrativo esta corporación comparte la asignación de mérito probatorio a la declaración extrajudicial rendida por el extinto Jaime Duarte Carvajal hacia el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), versión que debe merecer atención precisamente porque está en tela de juicio la posibilidad que Jaime Duarte Carvajal sostuviera una relación previa con la señora Miriam Nelly Abella que presuntamente se extendió hasta su muerte. Así las cosas, debe anticiparse que se brindará pleno mérito persuasivo a la declaración juramentada prejudicial que ofreciera el señor Duarte Carvajal ante la Notaría Cuarta del Círculo de esta urbe, instrumento donde señaló “(…) bajo gravedad de juramento y conformidad con el artículo 228 del C.P.C. (…) conviví durante veintidós años en unión marital de hecho con la señora MIRIAM NELLY ABELLA RODRÍGUEZ, quien se identifica con C.C. No. 21.200.689 de San Martín, de esa unión . existe un hijo Jaime Andrés Duarte Abella, vivíamos bajo el mismo techo en forma permanente en la finca La Fortuna, Vereda Tillaba en Puerto Gaitán Meta, durante diez años y hace diez años somos separados. Esta declaración la rindo para fines legales pertinentes (…)”-cfr. folio 251, ídem-, de manera que, según la versión jurada documentada por el señor Jaime, desde el año dos mil dos (2002), ocurrió la separación definitiva con Miriam Nelly. Ese documento implica nada menos que prueba de confesión extrajudicial, cuya legalidad y eficacia demostrativa no fue desconocida por las partes a sabiendas que se trataba de una declaración espontánea y voluntaria sobre hechos de conocimiento personal del declarante con efectos probatorios en su contra, en tanto que, es oponible a los litigantes por no ser impugnada luego de incorporada como prueba del proceso, ya que no se formuló tacha en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, camino idóneo para discutir la oponibilidad frente a terceros y causahabientes del hoy extinto Duarte Carvajal. En otras palabras, cabe observar que, la vocación hereditaria también se caracteriza porque los herederos sean afectados con las consecuencias de su causante en el plano probatorio, temática resaltada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela “(…) si quien confiesa no puede comparecer a juicio por haber fallecido, implica demostrar por el litigante interesado y valorar por el juez, como exigencias básicas las siguientes: 1. Los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí se produjo una confesión, esto es, la prueba de la prueba, la probatio probanda, que puede ser cualquiera de los medios autorizados por ley; 2. La legalidad y eficacia probatoria de la declaración para escrutar . si allí se configura una confesión, en los términos del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, o de la norma pertinente y, 3. La oponibilidad, efectos o fuerza probatoria que la confesión dimana frente a los sucesores del fallecido, citados a juicio. (…) de acuerdo con las reglas 1012 y 1013 del Código Civil, el asignatario de una sucesión, adquiere el derecho desde cuando la asignación se le defiere, si es pura y simple, por el sólo hecho de la muerte del causante, o desde el cumplimiento de la condición, si es condicionada; presumiéndose legalmente su capacidad para ser heredero, por el hecho de existir, aunado a su vocación y dignidad, una vez se dan los requisitos sustanciales de la sucesión (artículos 1018, 1019 y 1155 del Código Civil, 81 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código General del Proceso). De ahí, satisfechos los requisitos sustanciales, los herederos adquieren sin discusión las facultades administrativas, dispositivas y representativas de la herencia. Por lo mismo, en la condición iure hereditario, ocupan el lugar del causante y como tales, soportan las consecuencias probatorias que a éste le son atribuibles. (…)”3. De modo que, la confesión demostrada que exteriorizó Jaime Duarte Carvajal es relevante para la solución del caso porque permite descubrir que para la época de inicio de la unión marital declarada en la sentencia apelada, éste ya no convivía con la señora Miriam Nelly, por tanto, ningún impedimento en cuanto al requisito de la singularidad puede predicarse en el caso analizado, además porque las pruebas afianzan que la separación se produjo y por consiguiente quedó abierto el camino para la unión marital de hecho declarada con Luz Dalis Gómez García.(..) . Por último, cabe observar acerca de la prescripción de la acción para los efectos patrimoniales derivados de la unión marital que el óbito del señor Jaime Duarte Carvajal tuvo lugar el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en tanto que, la demanda fue presentada el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), según el acta individual de reparto (cfr. folio 17, ídem), mientras que, el proveído de admisión fue notificado por estado a la sociedad demandante el día diez (10) de mayo de ese mismo año, de manera que el plazo de un (1) año para vincular a los integrantes del extremo pasivo según el artículo 94 del estatuto adjetivo civil se contabiliza a partir del día once (11) de igual mes y año por ser el día hábil siguiente a la notificación supletoria. Pues bien, la notificación de Esneider y Edier Yefrey Duarte Gómez se surtió a través de curador ad litem, quien se notificó personalmente el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) -cfr. folio 41, ídem-, en tanto que, bajo igual mecanismo de vocería se trabó la relación jurídico procesal con los señores Jaime Andrés Duarte Abella, Anderson Duarte Marín y Angie Paola Duarte Marín, así como de los herederos indeterminados, toda vez que, el curador ad litem acudió presencialmente según acta de veintiocho (28) de julio ídem -cfr. folio 54, ídem-, itinerario donde es evidente que la integración del contradictorio fue materializada antes de cumplirse un (1) año, luego de la notificación del auto admisorio a la sociedad demandante. Además, importa destacar que si bien Angie Paola Duarte Marín y Jaime Andrés Duarte Carvajal comparecieron personalmente, sucede que su vinculación regular estaba surtida a través del curador ad litem que los representó a una como heredera determinada y al otro como indeterminado, aunque en todo caso, aún de pensarse que esa posterior asistencia al proceso debía ser apreciada para contabilizar el plazo -cuestión que no es así-, esos actos también fueron realizados en tiempo porque las actas datan de quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) -cfr. folios 70 a 71, ídem-, vale decir, antes de once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), razón para que la excepción de prescripción no tuviera eco, conforme también entendió el primer grado, razones breves pero suficientes para la confirmación de la sentencia protestada en apelación..."
Número de expediente500013110003 2017 00146 02
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