Sentencia Nº 5000131100042022 00200 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744227

Sentencia Nº 5000131100042022 00200 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-07-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626443
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente5000131100042022 00200 01
Normativa aplicada1. T-0779-2016, ley 1581 de 2012, art.53 ley 100/93
MateriaTESIS: : La pretensión de la entidad impugnante está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que no ha sido posible la confirmación de la historia laboral del señor Fernando Medina Romero, por cuanto presenta un error en el registro del empleador, por tanto el Fondo de Pensiones debe generar una nueva carta H corregida para que esa dependencia pueda crear la confirmación de manera exitosa, de ahí que, mientras no se corrija la historia laboral no es posible da cumplimiento a lo resuelto por el despacho en primera instancia. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, prevé: “(…) plazo para la emisión de bonos pensionales tipo a. la emisión de los bonos pensionales tipo a se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (…)” En el presente caso, la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicación No. H2021101188 de fecha 17 de octubre de 2021 la cual se encuentra en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la “confirmación de historia laboral” del accionante recibiendo respuesta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad donde se reportó la no conformidad de la historia laboral del señor Fernando Medina romero quedando en estado negado según se muestra a continuación: En este orden de ideas, el actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del señor Fernando Medina Romero, debido a que ese procedimiento debe ser adelantando directamente por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, luego para el caso que nos ocupa es la AFP Porvenir S.A., cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS, esto en la medida en que la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. (…) A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. (…) Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios. (…) A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”. A su vez, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”. (…) Recientemente, la sentencia T-079 de 2016 explicó, al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. (…) Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. (...) ) En consecuencia las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el incumplimiento de los mismos no puede (…) generar consecuencias negativas al trabajador. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional y, con claridad, la sentencia T-482 de 2012 señaló: “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que (…) En síntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. (…) En este sentido, el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 del 2016, prevé “(…) Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo lo del Decreto-ley 019 de 2012. (…) Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: (…) Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP. (…) El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. (…) Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante. (…) Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo. (…) Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. (…) (..) ) Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral. (…) A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. (…) Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: (…) 1. El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez. (…) 2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono Tipo A; (…) 3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión. (…) PARÁGRAFO 5. Cuando por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación, la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario, adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado". (…)
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