Sentencia Nº 500013110004202200172 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744247

Sentencia Nº 500013110004202200172 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022

Sentido del falloy legales.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626420
Fecha06 Julio 2022
MateriaTESIS: : Sopesar si la sentencia impugnada contiene los desaciertos de valoración probatoria denunciados y, en caso cierto, determinar si el Sindicato de Empleados Públicos del Sena, “SINDESENA”, Subdirectiva Meta, infringe los derechos fundamentales involucrados en la queja elevada por el actor. 4.3. CASO CONCRETO: La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que las entidades convocadas con su obrar vulneran sus garantías iusfundamentales por realizar aseveraciones contrarias a la realidad, colocando en tela de juicio su imagen y reputación, contexto donde invoca una pléyade de derechos. Pues bien, respecto a los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre, la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. ) La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. (…) Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. (…) De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. (…) La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.(…) Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. (…) En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”. (…) En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto (…)”3. Ahora bien, acerca del requisito general de la subsidiariedad de esta acción excepcional ha perfilado que: “(…) El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La acción de tutela tiene un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. El carácter subsidiario de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria -no alternativa- a las acciones y recursos ordinarios. (…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos: (i) cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o (ii) cuando ésta se “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta forma, al analizar la procedencia de la tutela, el juez constitucional debe constatar que no existan medios judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados o que, aun si estos medios existen y son prima facie idóneo y efectivos, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales del accionante. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. (…) El principio de subsidiariedad en casos de libertad de expresión en redes sociales. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales. Esto es así, dado que existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cualquier otro derecho que pueda verse afectado por la divulgación de datos, información y mensajes falsos o difamatorios por estos medios digitales. En concreto, el afectado con una publicación en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) la reclamación ante la plataforma donde se divulgó la información y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias. Estos mecanismos de autocomposición y medios judiciales ordinarios de defensa son prima facie idóneos y efectivos. (…) En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos es excepcional y exige al juez constitucional verificar el cumplimiento de tres requisitos: (…) (i) Primero, que el accionante llevó a cabo la “solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación” y, sin embargo, no logró eliminar los contenidos ni evitar su divulgación. (..) ) (ii) Segundo, que el accionante efectuó una reclamación ante la plataforma donde se hizo la publicación, “siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”. (…) (iii) Tercero, que la acción penal y la acción civil no resulten idóneas y efectivas en el caso concreto o exista un riesgo de perjuicio irremediable. Este Tribunal ha sostenido que, en abstracto, la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, son mecanismos ordinarios idóneos y efectivos de protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por una publicación en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones tienen (i) naturaleza, (ii) fines y (iii) objetos de protección diferentes a los de la acción de tutela. Por esta razón, el juez debe constatar su idoneidad en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la solicitud de tutela. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de estos mecanismos y el posible riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las afectaciones a los derechos fundamentales que podrían producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. En efecto, la procedencia de la acción de tutela podría justificarse en algunos casos para evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos” ) Aparte de las anomalías presentadas a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría, dejó entrever que actualmente habría una marcada injerencia de un partido político dentro de la institución. (…) Noticiero Macarena se comunicó vía WhatsApp con Diana Pino, actual directora regional del SENA en el Meta, para saber si en las próximas horas sería emitido algún pronunciamiento oficial para dar respuesta a la denuncia, pero hasta el cierre de esta edición no había dado respuesta. (…) Sin embargo, Rodríguez afirmó en la entrevista radial que la directora, no sólo ya está al tanto de lo ocurrido, sino que además ya estaría investigando para dar con los posibles responsables. (…)”, mientras que, el Noticiero del Llano publicó: “(…) Una olla podrida existe en la seccional del SENA señalan los consejeros. Villavicencio. La verdad es que existen las más serias anomalías en la seccional del Sena, señalaron los integrantes del Consejo de la entidad. (…) En un comunicado signado por cada uno de ellos, se afirma que existe una olla podrida, que las autoridades deben investigar, incluso señalan con nombre propio, a quienes supuestamente puede estar comprometidos con las incidencias por los malos manejos que se le han dado, por algunos de quienes han tenido o tienen mando en la entidad encargada de la formación profesional.(…) Los contratos celebrados sin el lleno de los requisitos, la pérdida de algunos elementos y el despilfarro, son factores que se muestran y que el Noticiero del Llano se abstiene de mostrar, pero que una vez tenga los testimonios para preservar el equilibrio informativo, procederá a registrar en sus emisiones. Es de anotar que hace algunos meses, no solamente se aludió a la mala utilización de los dineros del SENA seccional, sino de la descarada intervención política partidista, que obligó la denuncia e impidió que proliferara esta anormalidad. Twitter: @notillano Web:notillano.com (AA) (…)”. En este contexto tampoco puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha puntualizado que: “(…) En este punto, reitera la Sala que tratándose de la información de medios de comunicación que refieran hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los periodistas tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que 14 incrimine, pues no pueden inducir al receptor en un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación: “(…) cuando se trata de hechos que están sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. (…) Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado, además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá (…)”5. En este orden de ideas, ningún desacierto protuberante se detecta en la valoración del medio documental que reposa en el expediente digital, coyuntura donde el “reconocido formato de impugnación en el ámbito judicial” no pasa de ser un escrito genérico que predica incongruencia de la sentencia pero no explica en qué consiste, menos se aplica a desarrollar los reparos de errores esenciales que advierte en la decisión en la decisión adversa, luego es evidente para esta Sala de Decisión que no existe prueba siquiera sumaria que respalde la postura del actor que achaca a la mayoría de entidades convocadas un agravio ostensible a sus derechos fundamentales del actor, máxime, cuando el oficio de ocho (8) de marzo anterior, corresponde a una denuncia radicada ante Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación
Número de expediente500013110004202200172 01
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