Sentencia Nº 50001311001 2016 00386 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745403

Sentencia Nº 50001311001 2016 00386 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625401
Fecha04 Agosto 2022
Normativa aplicada1. art.1 ley 54/90, art.328 CGP
MateriaTESIS: .- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 5.2.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que ésta edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que entre demandante y demandada se verificó una comunidad de vida, permanente y singular? 6.- Bajo tal derrotero, diremos brevemente que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se encuentre plenamente probado lo siguiente: “a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja1. “b). Que quienes integran la unión no estén casados entre sí. “c). Que los compañeros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho, debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar, “d). Que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja debe ser continua y debe perdurar no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial. “e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque en nuestro ordenamiento jurídico la singularidad es elemento estructural de la familia ya que la Constitución Nacional funda la familia en el matrimonio monogámico (Art. 42 C.N.)” 1La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, estableció que las parejas del mismo sexo también pueden conformar unión marital de hecho (.) . 7 7.- Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2010, proferida dentro del proceso No. 11001-3110-019-2006-00558-01, expresó: “4. Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. “Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho. “Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). “La comunidad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). (Negrillas fuera de texto) 8.- En lo que al requisito de la singularidad se refiere, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que:.. 8 “…la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.”2 (Negrillas y subrayado fuera de texto). 8.1.- De esta forma, se puede decir que la comunidad de vida desarrollada entre los compañeros permanentes debe ser singular, y ello se refiere a la unicidad que debe existir en la relación, es decir, que sólo entre quienes se predica la unión marital haya existido relación con affectio marital, excluyendo entonces la posibilidad de que coexistan dos relaciones, con las mismas características, lo que a su vez implica que, los simples amoríos o relaciones sexuales alternas y ocasionales de los compañeros permanentes, no desdibuja la unión marital de hecho, mientras dichas relaciones paralelas no sean de la misma especie, es decir, edificadas sobre el concepto de comunidad de vida, proyecto común y establecimiento de un hogar; aspecto este que, de paso sea dicho, diferencia a los compañeros de los cónyuges, toda vez que estos últimos sí se deben fidelidad en virtud del contrato matrimonial. 9.- Y es que, en caso de infidelidad de uno de los compañeros permanentes, tal circunstancia constituye una afrenta a la unión, empero ello no conduce necesariamente al rompimiento de esta, así lo precisó la Corte cuando dijo: “…Como lo tiene explicado esta Corporación, “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…). Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o la toleró, sin afectar la comunidad de vida…”3. 10.- Descendiendo al caso concreto y con el fin de responder los interrogantes planteados como problema jurídico, revisadas y valoradas por las Sala, las pruebas recaudadas en el plenario, relevantes para decidir, se observa lo siguiente: Pruebas practicadas en audiencia. 10.1.- En desarrollo de la audiencia inicial, se practicó interrogatorio de parte al demandante, quien, de manera general, se ratificó en los hechos de la demanda. Insistió en que desde finales de enero de 2013 y principios de febrero del mismo año, inició la convivencia marital con la demandada, cuando esta, en compañía de sus dos menores hijos, llegó a vivir a la casa que el mismo tenía arrendada en la Vereda CANEY MEDIO, a la que además trajo todos sus enseres. Confrontado por la Juez, sobre las razones por las que en la demanda aseguró que la convivencia con la demandada, inició en el 12 de noviembre de 2012, y en ese momento indicó que ello ocurrió entre finales de enero y principios de febrero de 2013, el interrogado precisó que, en noviembre del año 2012, comenzaron como amigos; que luego fueron novios y en febrero de 2012, principió la convivencia como compañeros permanentes. Asimismo, se le preguntó por la fecha final de la unión, a lo que el interrogado dijo que fue en agosto de 2015, por lo que nuevamente fue confrontado por el Juzgado, sobre la razón de haber indicado en el libelo como extremo final el 31 de octubre de 2015, a lo que este precisó que fue que él convivió con la demandada hasta agosto de 2015, pero que el vínculo con la misma se mantuvo hasta el mes de octubre de esa anualidad, cuando todo terminó de manera definitiva. 10.2.- De otro lado, se le indagó por el Juzgado, donde comenzó la convivencia, a lo que dijo que en la Vereda CANEY MEDIO, en la finca LA ESPERANZA de propiedad de la doctora DISNEY BAQUERO, agregando que antes de ello la demandada vivía en una casa del barrio San Jorge de Villavicencio, la cual arrendó para irse a vivir con él. Que en la primera casa donde convivieron estuvieron hasta julio del año 2013, y de ahí se fueron a otro predio, también denominado LA ESPERANZA, el cual fue comprado a nombre de la señora LUZ NANCY ARIAS OTERO, y en el que todos vivieron juntos hasta que él en agosto de 2015, decidió marcharse del lugar. Dijo también que adicional a la vivienda anterior, arrendaron dos viviendas más para desarrollar actividades como guardería canina, y para alquilar para pasadías a amigos y familiares; viviendas ubicadas en la misma (..) 10 Vereda. Preguntado si durante la relación hubo separaciones, contestó que “…no señora como pareja durante el noviazgo peleas, peleas de unión, pelas de convivencia, pero nunca nos separamos…”. Dijo que él decidió dar por terminada la relación debido a que, en el último año y medio, la demandada empezó a ponerle problema por sus continuos viajes de trabajo, que eran en el país y en el exterior, haciendo ver que entraba en crisis todo, para que él tuviera que devolverse, y que incluso, llegó a llamar a sus jefes para hablarles mal del mismo, y que tales conductas se dieron por la inseguridad de su compañera que se imaginaba que él en los viajes tenía encuentros con otras mujeres. 10.3.- En la misma diligencia se escuchó a la demandada. Preguntada por los hechos en que se edificaron las pretensiones, señaló que, el 20 de julio de 2013, se mudó a la Vereda CANEY MEDIO a vivir a la casa de VÍCTOR BAQUERO, y tres meses después, en octubre de ese mismo año, se mudó a la finca LA ESPERANZA de su propiedad, en compañía de sus menores hijos. Que, para esa época, el demandante vivía en una casa contigua, la cual ocupaba desde el mes de diciembre de 2012, también de propiedad de VÍCTOR BAQUERO. Que luego este, en el 2014, se trasladó a la casa del señor MAURICIO ACUÑA, ubicada hacía la salida de la Vereda. Agregó que la relación amorosa con el actor inició en febrero de 2013. Que motivada por la relación con este y en vista que la finca LA ESPERANZA se vendía por un buen precio, decidió trasladarse de Villavicencio a la citada Vereda, influenciada además por las promesas de matrimonio que el demandante le hacía, lo cual el mismo nunca cumplió, diciéndole luego que necesitaba tiempo y que mejor fueran amigos con derecho, lo cual conllevó a la ruptura del noviazgo; máxime cuando descubrió que el señor OCAMPO LARROTA mantenía otras relaciones amorosas, cuando se iba de viaje por las convenciones del trabajo, y salía con una exnovia del mismo. 10.4.- Confrontada con un documento manuscrito por ella y por el demandante en el que al parecer ambos indicaron en qué aspectos debían mejorar como pareja, la interrogada reconoció que uno de los dos estilos de letras allí contenidos era de su autoría, y el otro del actor; que el citado documento, aproximadamente se creó a finales de 2014 y comienzos del año 2015. Preguntada por la apoderada del demandante, sobre si en desarrollo de la relación que tuvo con este, ambos, adquirieron bienes de manera conjunta, contestó que no, y que la finca LA ESPERANZA fue comprada únicamente por la misma. 10.5.- Asimismo, indagada por la abogada del demandante, sobre la existencia de un plan de capitalización con el banco Colpatria, adquirido al parecer de manera conjunta por la misma y el actor, en el que ella aparecía como cónyuge de aquél, contestó que obedeció a que FABIÁN, adquirió una póliza y como él le había prometido que se casarían, le dijo que la pondría como su esposa, lo cual fue aceptado por ella al no verle inconveniente, y por ello suscribió el documento en tal calidad, precisando que para ese momento no vivían juntos y mucho menos contraído matrimonio, y ella se encontraba “…en espera de eso…”. 10.6.- Preguntada la demandada, si además de lo anterior, había obtenido con el demandante otro tipo de bienes o servicios, contestó que, para una época de la que no recordaba bien la fecha, el padre del actor se vio afectado por dos infartos, por lo que ella le preguntó a este si tenía seguros exequiales, y que como FABIÁN no tenía contratado ningún servicio parecido, ella le ofreció incluir como sus beneficiarios, a los padres y hermanos del actor en un plan exequial, para lo cual habría de sacar a los tíos de sus hijos de tal servicio e incluir a los nombrados, todo ello en un acto de “corazón” con su novio o como un “apoyo”. 10.7.- Señaló que la razón de haber terminado la relación de noviazgo con el demandante fue por la indecisión de este de no querer comprometerse seriamente con ella, y que fue a finales del 2015 que dejaron de compartir como novios. Adicionalmente negó que cualquier bien de uso personal del actor se encontrara en su casa, pues, este tenía todas sus pertenencias en los lugares que arrendaba para vivir, siendo la última de estas, la del señor CIRO CONTRERAS. 10.8.- Preguntada por la Juez, sobre si al margen de la existencia de una unión marital con el actor, durante el tiempo en que tuvo con este una relación sentimental, los mismos, emprendieron algún negocio juntos, a lo que esta contestó que sí, en razón a que el demandante le propuso montar un “pep” o guardería de mascotas, para lo cual fue necesario comprar un vehículo para transportar caninos “a las perreras”, pero que dicho automotor, al final fue comprado con recursos de ella. Que luego por iniciativa de él, construyeron las U citadas “perreras”, construidas en la finca de su propiedad, pero que los negocios nunca lograron desarrollarse. 10.9.- En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de enero de 2018, se escuchó a la testigo DISNEY BAQUERO UMAÑA, traída al juicio a instancias de la parte actora. Dicha testigo señaló dedicarse a asesorar fincas ganaderas y la administración de estas, así como ser amiga de ambas partes habiendo conocido a FABIÁN en el año 2012 y a LUZ NANCY en el 2013. Preguntada por los hechos del libelo, señaló que las partes eran pareja; que ella vivía como un kilómetro antes de las casas en que aquellos residían, precisando que no le constaban como compartían las casas, pues, cuando conoció primero al actor, ella le arrendó una casa de propiedad de su progenitor en el año 2012, y que en el 2013 le dio en arriendo otra casa que fue ocupada por NANCY hasta que la misma se mudó a una casa que compró, destacando que el canon de arrendamiento era cancelado por el actor. También aclaró que, cuando FABIÁN le hizo entrega de las casas, no le consta si las partes se mudaron juntos a la vivienda adquirida por NANCY. Agrego que la misma junto con su esposo, compartió varios momentos de visa social con las partes en lugares públicos, y que ello fue así hasta que el demandante se fue de la Vereda en el año 2015. También dijo que la impresión que le dieron las partes era la de ser “…una pareja estable, empezando una relación, con sueños juntos, con cosas juntos, con ganas de hacer, de tener una relación duradera…”. Indagada la testigo sobre si ingresó a las casas de las que dijo fueron ocupadas por las partes y arrendadas por la misma, señaló que en muy pocas ocasiones pasó por el lugar recordando que su residencia estaba como a un kilómetro de allí, y añadió que nunca ingresó a las citadas viviendas, por lo que reiteró que no supo cómo estaban habitados los inmuebles o de qué manera las partes se acomodaron en estos. Al insistir el Juzgado a la testigo, sobre cómo veía a las partes o como se comportaban estas entre sí, la testigo indicó que “…a veces parecían novios, a veces parecían esposos…”. (Minuto 22:30 en adelante). 10.10.- También se escuchó a la señora LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, quien señaló haber sido empleada doméstica de LUZ NANCY ARIAS durante un año en la casa de esta ubicada en la Vereda CANEY MEDIO, desde el 01 de septiembre de 2014, al 01 de septiembre de 2015. Que también conoció al señor FABIÁN OCAMPO, como novio de su patrona, y que entre estos existía un noviazgo. Preguntada sobre cómo era la relación, afirmó que el demandante era una persona muy grosera con la señora NANCY, pues, en alguna ocasión luego de una reunión en la casa de esta última en la que había un invitado, y que el actor se fuera a dormir a su propia casa, regresó por la noche a patear las puertas, acusando a su empleadora de estar allí con un amante. Cuestionada sobre la razón por la que la testigo afirmaba que las partes eran solo novios, contestó que porque estos no vivían juntos, sino que cada uno tenía su casa; que incluso, la señora NANCY le pedía que fuera a la casa de FABÍAN para arreglarla. Agregó que para la época en que ella dejó de trabajar en la casa de la demandada, las partes aún seguían como novios. Al preguntársele de que se componían las casas en que vivían las partes, la testigo vaciló, y no pudo explicar cómo eran estas, al final relató que la casa de NANCY era de 4 habitaciones y la de FABÍAN de 3 (minuto 01:02:28 en adelante). 10.11.- El testigo JOVAN URIEL ORTIZ HOLGUÍN, quien dijo haber conocido al señor FABIÁN OCAMPO como a la señora NANCY ARIAS a finales del año 2013, más concretamente en el mes de octubre, cuando fue contratado para manejar la camioneta tipo VANS de placa TSR748 que las partes tenían, precisando que los conoció el mismo día, pues fue entrevistado por estos para el referido trabajo. Dijo que sabía que las partes tenían una casa en la Vereda Caney en la que ambos vivían, y que también tenían negocios juntos. Precisó que para el momento en que llegó a la casa de las partes, advirtió que se trataba de una vivienda nueva, y que no tenía idea en donde hubieran podido aquellos vivir antes. Aclaró que deducía que las partes eran como un matrimonio porque a los días de haber sido contratado por estos, tuvo que ir a la casa en donde los mismos residían y que estuvo asistiendo a esa casa hasta el 14 de agosto de 2015, cuando renunció al empleo, en razón de que él perdió un dinero que sus empleadores tenían en la camioneta. Dijo que sus funciones al inicio eran entregar los pedidos de “PILIPOLLO”, una distribuidora de pollo que aquellos tenían, y que de ahí quedó como el conductor de los mismos, para reuniones personales, o cuando estos se encontraban en estado de alicoramiento, por lo que en varias ocasiones los recogía en un bar que frecuentaban en Restrepo y luego los dejaba en la casa en 14 donde vivían los mismos. Que por eso le consta que las partes vivían juntas en dicha vivienda, la que se componía de una sala al inicio, luego de tres habitaciones a la derecha, una a la izquierda, que tenía una cocina, un baño auxiliar y en la zona exterior unas perreras. Agregó que como en la semana iba dos veces a la mencionada casa a recoger los despachos que salían para Cumaral, Restrepo y Aguazul. Detalló que pudo ver ropa de toda la familia tendida, o cuando la doblaban, que también llegó a desayunar, almorzar y cenar en dicha casa, y en todo ello siempre vio juntos a la pareja y a los hijos de la demandada, todos como una familia; que los fines de semana le pedían dejar la camioneta, y en razón de ello también llegó pernoctar en la vivienda los sábados, por lo que pudo, dormir, comer y bañarse en el lugar. 10.12.- Agregó también que pudo conocer a la señora LILIANA, empleada doméstica de la casa. Al ser confrontado por la Juez, sobre las razones por las que dicha empleada había afirmado que el actor vivía en otra casa un poco distante de la que habitaba la demandada, el testigo dijo que eso era falso, toda vez que la otra casa solo se utilizaba como bodega, ubicada a unos 100 metros (minuto 01:28:44 en adelante). 10.13.- La testigo MARÍA LUZ MILA GONZÁLEZ AGUDELO quien dijo tener un “estadero” y piscina en la Vereda, dijo conocer al demandante desde febrero de 2013, época en la que este llegó a la zona, y consumía gaseosas en su negocio, mientras que LUZ NANCY la conoció en mayo de ese mismo año, destacando que esta “…vivía al pie del señor FABIÁN…”, y que cada uno tenía su casa, quedando su negocio como a 5 minutos de distancia de dichas casas en un terreno que era plano. Dijo que la señora NANCY le presentó al actor como su novio, y que, en lo que ella vio, eran novios porque cada uno vivía en su casa, lo cual le constaba porque desde su negocio podía observar cuando cada quien ingresaba a su respectiva residencia; que así permanecieron por unos 8 meses, cuando NANCY se fue a la casa en la que vive en la actualidad con sus hijos, y el señor FABIÁN se fue a otra que quedaba ya más lejos como a unos 15 minutos. Preciso que después de eso, no visitó a ninguno de los dos en sus nuevas residencias, aunque estos si continuaron frecuentando el negocio toda vez que iban juntos a tomar cerveza o a comer ya que allí también se vende comida, agregando la testigo que 15 las partes “…siguieron conviviendo, como novios…”, y duraron como un año yendo al negocio, hasta que FABIÁN se fue, por lo que preguntada que cuándo fue que el demandante se marchó de la zona, esta contestó que en el 2014, pues ya vio que la señora NANCY iba a su negocio sola con los hijos. Negó que las partes tuvieran negocios juntos, y señaló que cada uno trabajaba por su cuenta, lo cual sabía porque siempre veía a la demandada en su camioneta de carga de insumos. Preguntada la testigo, si la citada camioneta tuvo chofer, contestó que sí por unos días, pero que no sabía quién era el chofer, pues fue la misma NANCY la que le contó que había conseguido uno (minuto 01:51:32 en adelante). 10.14.- El testigo GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZ dijo ser amigo de la Universidad del demandante y conocerlo desde hacía unos 18 a 20 años, mientras que NANCY la conoce desde diciembre de 2012, época en la que se quedó alguna vez en la casa que esta tenía en el barrio San Jorge de Villavicencio. Que luego entre enero y febrero de 2013, cuando él hizo un trabajo en Villavicencio, se hospedó en una casa en la que vivían ambos en la Vereda Caney, destacando que, en dicha casa, las partes compartirán muebles, de manera que, el televisor grande era de NANCY, las cosas de la cocina igual, y ciertos muebles de FABÍAN. Que luego en el 2014, cuando su progenitor falleció en el 2014 teniendo una pequeña finca en Cumaral, volvió a ser hospedado por la pareja esta vez en otra casa, ubicada como a 50 metros de la anterior, en la que compartieron unos tragos por su pena ante el fallecimiento de su padre, y en la que, además, se habían construido unas perreras. Agregó en distintos tiempos como fines de semana o entre semana podía visitar la pareja, y que incluso los visitó en acompañado de su esposa e hija, recibiendo la atención de una familia a otra que se encuentra de visita. Que también supo que FABÍAN tenía arrendada otra casa cerca de allí, pero que en esa casa no vivía nadie y un tiempo se usó para guardar allí un perro que estaba causando problemas con ganado vecino, pero que la convivencia se daba era en la casa de las perreras. Preguntado sobre si había alguien encargado de las labores de aseo de la casa, a lo que dijo que sí, y en audiencia señaló a la testigo LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA como esa persona. Puestas de presentes al testigo las fotografías de los folios 154 a 171 C.1, el mismo, identificó en estas a la mayoría de personas que allí aparecen, indicando que se trataba de las partes, el hijo e hija menor de edad de la señora NANCY, la 16 hija menor de edad, padres y hermano del actor, así como que describió en detalle la composición de lo que sería la casa en la que las partes vivían, denominada por el testigo casa de las perreras; identificó la habitación en la que él se hospedó algunas veces con su esposa e hija, así como describió el lugar más allá de lo que las fotos mostraban, señalando hacía donde quedaban las aludidas perreras (minuto 02:11:43 en adelante). 10.15.- JOSÉ MAURICIO ACUÑA RODRÍGUEZ testigo traído por la demandada, dijo distinguir al demandante desde el 13 de marzo de 2014, para indicar dicha fecha, el testigo leyó la palma de su mano en donde tenía escrita tal calenda, de lo cual el Juzgado dejó expresa constancia. Basado en tal fecha, el testigo relató que un día antes, la señora NANCY le preguntó si él arrendaba una casa, que ella necesitaba para que su novio viviera ahí, precisando que de esa forma fue que conoció a ambos. Agregó que esta última vivía en la misma Vereda pero en otra casa que distaba a un kilómetro de la casa que él arrendó para que la habitara el señor FABÍAN. Confrontado por la Juez, sobre el por qué otros testigos habrían afirmado que la distancia entre las casas que habitaban las partes, era corta, no mayor a 50 metros, el testigo indicó que no era así, y que si estaban retiradas una de otra. Preguntado por quien le cancelaba el canon por el arrendamiento de la casa en que vivía el actor, dijo que el primer mes lo pagó la señora NANCY y después de eso siempre lo hizo FABIÁN, quien vivió allí unos 15 a 17 meses aproximadamente. Que durante ese tiempo observó en la casa la demandada unas tres veces, pero que no le constaba que estos hubieran vivido juntos en el lugar. Indagado el testigo por la apoderada del demandante, respecto a en donde vivía él, para la fecha 13 de marzo de 2014, el testigo indicó que en la Vereda Buena Vista del municipio de Paratebueno. Preguntado sobre, con qué frecuencia iba a la Vereda CANEY, contestó que aproximadamente cada 8 día, y podía durar allí de uno a dos, o máximo quince días, en una finca de su propiedad que distaba a unos 800 metros de la casa arrendada por él (minuto 02:53:52 en adelante). 10.16.- El testigo CIRO ANTONIO CONTRERAS SOLER citado por la demandada, refirió conocer a las partes desde hacía unos tres años atrás (la audiencia se celebró en el 2018), cuando FABIÁN le dijo que le arrendara una casa, y así se hizo. Que a los cuatro meses de ello, el actor le presentó a la señora NANCY indicándole que era su novia. Precisó que el actor le tomó la casa en arriendo en agosto del año 2014, y allí vivió con sus progenitores durante un año. Indagado sobre, en donde vivía para ese mismo momento la señora LUZ NANCY, dijo desconocerlo. Confrontado por la apoderada del demandante, sobre por qué sería que otro testigo había dicho en audiencia que el señor FABIÁN le tomó una casa en arriendo en marzo de 2014, en la que estuvo viviendo durante unos 17 meses, y él afirmaba que le arrendó una casa al mismo demandante en agosto de 2014, ante lo que el testigo contestó que fue el actor cuando salió de la casa del señor MAURICIO se fue luego a vivir a la de él y allí duró un año, y que donde don MAURICIO, FABIÁN estuvo como año y medio (minuto 03:14:45 en adelante). 10.17.- Luego de volver de una suspensión de medio día, en la misma fecha, y antes de cerrar el debate probatorio, el Juzgado de oficio, decidió ampliar el interrogatorio de las partes, comenzado por el demandante. Compelido para que precisara cuantos inmuebles tomó en arriendo y en cuales vivió en la Vereda CANEY desde febrero de 2013, el actor contestó que fueron 4 inmuebles. El primero que identificó como la casa de la piedra, en donde vivió por unos 4 meses, mientras se hacían reformas en la casa de las perreras a donde luego se mudó con la demandada y los hijos de esta. Destacó que junto con la casa de la piedra había tomado otra casa que al no estar totalmente apta para vivir, se usó más como bodega para guardar cosas, y ocasionalmente arrendarla por días a amigos o familiares, quedando a muy corta distancia estas dos viviendas, mientras que la casa reformada o casa de las perreras, se ubicaba a unos 50 metros. Dijo que la cuarta casa se ubicó como a unos 400 metros de la casa de las perreras, y la tomó en arriendo al señor CIRO ANTONIO para que en ella habitan sus progenitores, aproximadamente en abril del año 2015, precisando que él nunca vivió en esta última casa. Preguntado por si también había tomado una casa al señor JOSÉ MAURICIO ACUÑA, contestó que al haber entregado la casa de la piedra junto con la contigua a esta, no habitada, se quedaron sin en donde recibir visitas y para resguardar los perros y por ello tomaron en arriendo esa otra casa, destacando que quien la consiguió fue la demandada, pero él era quien pagaba el arriendo, y la tuvieron entre septiembre y diciembre de 2014, también ubicada a unos 500 metros de la casa reformada o de las perreras (minuto 08:00 en adelante). - En efecto, como se pudo establecer de las diferentes declaraciones rendidas en audiencia, existen dos grupos de testigos, unos cuyas respuestas tienden a favorecer al actor, y otros a la demandada. Ante tal disparidad la Jurisprudencia ha dicho que el Juez es autónomo en la valoración de grupos de testigos, y que debe decantarse por aquellos que le ofrezcan mayor credibilidad e imparcialidad en su dicho. Así las cosas, de las versiones recogidas, la Sala opta por dar mayor credibilidad a aquellos que aseguraron que entre las partes, existió una relación más allá de un simple noviazgo, y que entre estas se verificaron aspecto como la solidaridad, el socorro, la ayuda mutua y un proyecto de vida común, que estructuran la comunidad de vida entre las demandante y demandada. 21.- Para sostener el anterior postulado, nótese como los testigos LILIANA VELÁSQUEZ, JOSÉ MAURICIO ACUÑA RODRÍGUEZ, CIRO ANTONIO CONTRERAS SOLER y MARÍA LUZMILA GONZÁLEZ AGUDELO, incurrieron en impresiones y/o contradicciones con lo manifestado por la demandada, lo dicho por los demás, e incluso con su propio dicho, que no pueden sino llevar a desestimar la declaración rendida por los mismos. 22.- A guisa de ejemplo, MARÍA LUZ MILA GONZÁLEZ AGUDELO aseguró que su negocio quedaba como a cinco minutos de distancia, de las casas en las que cada una de las partes vivían de manera separada, y que sabía que era así porque desde su negocio podía observar cuando cada quien ingresaba a su respectiva residencia, lo cual de entrada no resulta precisamente convincente, pues, en sana lógica, en un terreno plano como indicó que era el sector, cinco minutos de recorrido no parece una distancia desde la que se pueda observar con detalle en qué casa ingresaban cada una de las partes, además, dicha testigo dio la impresión que en su dicho trató de omitir cualquier referencia, a que las partes fueran compañeros permanentes, llamándolos novios, pero aun así, de manera inconsciente señaló que después, que demandante y demandada se fueron de las referidas casas a otras viviendas, también 22 separadamente en la misma zona, y ella jamás visitó, dijo que aquellos siguieron frecuentando su negocio y “…siguieron conviviendo…”, tratando luego de arreglar lo dicho, precisando que como novios, lo que hace que cuando menos, se genere cierta duda de su dicho. 23.- El señor JOSÉ MAURICIO ACUÑA RODRÍGUEZ de manera contundente aseguró que las partes no eran más que novios, pero al preguntársele por fechas concretas, tuvo que leerlas de su mano, actitud que resta la contundencia mostrada al deponer sobre otros asuntos. Además, dicho testigo contravino todas las versiones que indicaban que la distancia entre las casas en que se vivían las partes no era no mayor a 50 metros, aduciendo que era como de un kilómetro, contradicción que deviene en contra de su dicho. De otro lado, tal testigo no tenía su residencia en la Vereda CANEY MEDIO, sino que vivía en Paratebueno - Cundinamarca, y dijo que visitaba la citada vereda cada 8 días, por lo que no puede de manera objetiva deponer sobre la cotidianidad que vivían de las partes. Además, aseguró que FABIÁN, vivió solo en la casa que le arrendó desde el 13 de marzo de 2014, unos 15 a 17 meses aproximadamente, versión que entra en clara contradicción con lo manifestado por el testigo CIRO ANTONIO CONTRERAS SOLER, quien aseguró que el demandante le tomó una casa en arriendo en agosto del año 2014, y que allí vivió con sus progenitores durante un año, de manera que, es evidente el desface de fechas entre estas versiones, pues para agosto de 2014, el actor debería estar viviendo solo en la casa del señor ACUÑA RODRÍGUEZ, según el dicho de este, y no tomando otra casa en arriendo para vivir con sus progenitores, como lo aseguró CONTRERAS SOLER, contradicciones que se reitera, no pueden sino apreciarse en contra de los puestos de hecho sobre los que se edificaron las excepciones de mérito. 24.- De la testigo LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, quien dijo saber que las partes no eran más que novios, porque ella era la empleada doméstica de la demandada, en la casa en que esta vivía sola con sus hijos, denominada en el proceso como casa reformada o casa de las perreras, y que agregó que a veces iba a la casa en donde vivía solo el demandante, a hacer labores de aseo, lo que le ratificaba a ella, que ambos no convivían como compañeros, vaciló o titubeó cuando se le23 pidió que explicara cómo era la casa de cada uno, especialmente la del señor OCAMPO LARROTA, por lo que dicha testigo tampoco se mostró muy convincente. 25.- DISNEY BAQUERO UMAÑA es una testigo a la que no le consta nada sobre si las partes convivían o no bajo el mismo techo, como compañeros permanentes, pero que sí compartió vida social con ellos, y por esa interacción le quedó la sensación de que eran “…una pareja estable, empezando una relación, con sueños juntos, con cosas juntos, con ganas de hacer, de tener una relación duradera…”, es decir, proyectándolos con un plan de vida común, y dijo que según como los veía o como se comportaban juntos, demandante y demandada,“…a veces parecían novios, a veces parecían esposos…”. 26.- A diferencia de los anteriores testigos, los señores JOVAN URIEL ORTIZ HOLGUÍN y GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZ, se mostraron responsivos, coincidentes, contundentes y no vacilaron o dudaron de ningún modo en sus respuestas, con las que sí se haya correspondencia frente a los supuestos de hecho que sustentaron las pretensiones. 27.- JOVAN URIEL ORTIZ HOLGUÍN fue reconocido por otros testigos y por la propia demandada como el chofer de la camioneta de propiedad de esta, por la condición en que el mismo se presentó, quedó verificada. Dicho testigo relató como a partir de sus frecuentes ingresos a la casa de las perreras, constató la convivencia de las partes como compañeros permanentes; describió con precisión como se componía dicha casa, indicó que allí compartió con la partes, desayunos, almuerzos y cenas; que en su interacción con estas y sus estadías en la casa marital hasta observó ropa de toda la familia tendida, o cuando la doblaban, y siempre vio juntos a la pareja y a los hijos de la demandada comportándose todos como una familia; dio cuenta, como los fines de semana le pedían dejar la camioneta para la que fue contratado como conductor, y en razón de ello, también llegó a pernoctar en la vivienda los sábados, por lo que pudo, dormir, y bañarse en el lugar, constatando directamente la convivencia del demandante y demandada como si se tratara de un matrimonio según su propio dicho. De este testimonio hay que decir, que no se vio como uno “preparado para mentir” como lo mencionó la apelante, al decir que, tomó partido al señar de falsas las afirmaciones de LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, pues, no fue que aquél espontáneamente comenzara a desmentir lo dicho por esta, sino que fue confrontado por el Juzgado frente a la versión de la citada testigo, y así fue que el señor ORTIZ HOLGUÍN, manifestó que no era cierto, que las partes vivieran de manera separada y que solo fueran novios, toda vez, que pudo percibir directamente en su condición de chofer de éstos, que los mismos sí se comportaban como esposos. 28.- Todo lo anterior, armoniza con lo señalado por el testigo GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZ, quien dijo ser amigo de la Universidad del demandante y no fue tachado de sospechoso por el extremo pasivo. Dicho deponente también resultó convincente en su dicho por la espontaneidad mostrada y la contundencia de sus respuestas. A este, le consta que las partes comenzaron a convivir entre enero y febrero de 2013, cuando se hospedó en una casa, en la que demandante y demandada vivían en la Vereda Caney, llamada en el proceso la casa de la piedra, destacando que en dicha vivienda las partes compartirán muebles. Que luego en el 2014, volvió a ser hospedado por la pareja, esta vez en otra casa, ubicada como a 50 metros de la anterior, distinguida como la casa de las perreras en la que compartieron unos tragos por el fallecimiento del padre del demandante. Agregó en distintos tiempos, como fines de semana o entre semana, visitó en dicha casa a la pareja, incluso acompañado de su esposa e hija, recibiendo la atención que una familia da a otra que se encuentra de visita. También supo de la existencia de la señora LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, a quien identificó como la empleada doméstica que servía a la familia, y lo más destacable de todo, fue cuando este testigo reconoció a la mayoría de las personas vistas en las fotografías de los folios 154 a 171 C.1, y a partir de estas describió en detalle la composición de lo que sería la casa en la que las partes vivían, identificando incluso la habitación en la que él se hospedó algunas veces con su esposa e hija. 29.- En la ampliación del interrogatorio de parte, la demandada, dio cuenta del proyecto de vida común, o, dicho de otro modo, de la comunidad de vida que tenía con el actor, así por ejemplo al describir las casas que supuestamente el actor tomó a la señora BAQUERO en arriendo para vivir solo, la demandada contó los problemas del servicio de agua que dichas viviendas haciéndolo en lenguaje plural, es decir, refiriéndose a ella y al demandante, diciendo que todo ello les causó sufrimiento y que no tenían agua de manera constante, dejando ver, se insiste, su verdadera concepción de comunidad con el actor. Además, también señaló que ambos tenían “la proyección” de comprar una casa entre los dos, para el papá y mamá del señor FABIÁN OCAMPO LARROTA, dejando ver inequívocas muestras de solidaridad, socorro y ayuda mutua entre ellos. También dio cuenta como la camioneta comprada por ella era administrada por el actor de manera autónoma, lo que no es raro entre personas que comparten su vida, negocios o proyectos juntos, aspectos que también se derivan de la prueba documenta revisada, como el plan de capitalización tomado por el demandante y cuya póliza fue firmada por la actora en calidad de “esposa”, o de la vinculación del actor y sus padres, como beneficiarios del seguro exequial tomado por la demandada, frente a lo cual esta dijo que fue por “apoyo” y de “corazón” por el actor, mostrando así, se insiste, ayuda, solidaridad y amor entre las partes. 30.- De esa manera, existe suficiente evidencia que da sustento a los supuestos fácticos en que se edificaron las pretensiones, y por el contrario no los hay respecto de las excepciones. En razón a que de las pruebas recaudadas se infieren la comunidad de vida entre las partes, la cual tuvo permanencia porque no se trató de un vínculo esporádico o pasajero, así como la singularidad, que, al ser un hecho indefinido, y por consiguiente excepto de prueba para quien la alega, no fue desvirtuada por la parte demandada, a quien, frente al tal tópico le correspondía la carga de la prueba en acreditar que el actor tenía más de una unión de la misma especie que la verificada con ella. 31.- Como los extremos temporales declarados por el Juzgado no fueron objeto de controversia, no se resolverá nada sobre el particular. Así las cosas, para la Sala, la conclusión a la que arribó la Juez de primer grado en punto de declarar la unión marital y sociedad patrimonial alegada resulta razonable y por consiguiente la sentencia apelada clama su confirmación...."
Número de expediente50001311001 2016 00386 01
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