Sentencia Nº 50001311001 2022 00225 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420105

Sentencia Nº 50001311001 2022 00225 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626362
Fecha19 Agosto 2022
Número de expediente50001311001 2022 00225 01
Normativa aplicada1. Decreto 1084 de 2015, Resolucion 1645 de 2019, arts.68 y 154 ley 1448/11
MateriaTESIS: 4.2. PROBLEMA JURIDICO: Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de la inmediatez para habilitar la intervención del juez constitucional. En caso afirmativo, establecer si Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgrede los derechos fundamentales del actor como víctima del conflicto armado interno, debido a la suspensión de la ayuda humanitaria por acto administrativo que está ejecutoriado. 4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, la pretensión del impugnante gira en torno a la revocatoria de la sentencia de primer grado, adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en la necesidad y urgencia del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria en su condición de víctima del conflicto armado interno, habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad como padre cabeza de hogar desempleado. Pues bien, acerca del principio general de la inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. (…) En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela (…) tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela. (…) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela (…) En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados (…)”. En el presente conflicto se advierte en relación con la ayuda humanitaria reclamada que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 0600120192245565 de 2019, decidió materialmente: “(…) Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) Gregorio Muñoz Jiménez, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 3.274.916, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución (…)”, acto administrativo notificado personalmente el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), conforme persuade el siguiente documento: En este orden de ideas, observa esta Sala de Decisión que desde la notificación del referido acto administrativo, hasta la fecha de presentación de esta queja constitucional, el señor Gregorio Muñoz dejó transcurrir dos (2) años y diez (10) meses para invocar la protección de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno, desdeñando la correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, luego resulta improcedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional queda en entredicho, máxime, cuando de los medios que reposan en el expediente digital no registran prueba siquiera sumaria de un motivo válido para la inactividad del accionante o que ésta se encuentre justificada por causas externas o ajenas a su voluntad, menos que exista una relación entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración alegada, razones que tornan evidente la improcedencia de esta súplica por no cumplir el requisito general de la inmediatez para habilitar la intervención del juez constitucional, oportunidad donde es necesario aclarar que si bien es cierto el alto tribunal constitucional ha defendido el análisis flexible de este requisito cuando se trata de víctimas del conflicto armado interno, tampoco es menos cierto que la línea jurisprudencial se estructura en el marco de la negativa en la inscripción en el Registro Único de Víctimas por cuanto la presunta vulneración persiste en el tiempo, situación que contrasta con la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria. Ahora bien, aunque se cumpliera el referido requisito general de procedibilidad, resulta propicio indicar que en relación con la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria y el debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud. (…) En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación). (…) El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”. (Subraya y negrilla fuera de texto). (…) A su vez, el artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, en los siguientes criterios: “(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante”. (…) En relación con este último, la disposición señala que “se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado”. (…) En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima; (ii) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades; (iv) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento; (v) identificación de carencias en el componente de alimentación; (vi) identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificación del histórico de carencias (no regresividad del derecho). (…) En relación con los pasos indicados, la Sala enfatiza que el inciso segundo del artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015 señala que se “entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado”. (…) En este orden de ideas, el procedimiento administrativo de identificación de carencias realizado por la UARIV debe cumplir con el contenido de las anteriores disposiciones. Adicionalmente, la actuación de la entidad debe propender por la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El incumplimiento o la inobservancia de algunos de los anteriores postulados normativos, genera en sí mismo la violación del derecho al debido procedimiento administrativo. Esto debido a que supone el desconocimiento del procedimiento reglado antes R(..)”. En este orden de ideas, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con el proceso de identificación de carencias, determinando que el actor y las personas que integran su núcleo familiar no presenta carencia en el componente de alimentación básica, ni de alojamiento, máxime, cuando el recurrente para ese entonces tenía treinta y seis (36) años, luego no vislumbró prueba siquiera sumaria de que se encontrara en una situación socioeconómica precaria, menos con dificultades en su estado de salud, supuestos objetivos que condujeron a la suspensión definitiva de la atención humanitaria. Así las cosas, cabe observar que, UAERIV en su momento respetó el debido proceso administrativo y respetó las garantías fundamentales en el marco de las disposiciones que regían la materia, gestión que acompasada con el reparo preliminar de improcedencia por incumplimiento del requisito general de la inmediatez, constituye argumentación suficiente para confirmar el proveído protestado por vía de impugnación.
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