Sentencia Nº 50001311004 2017 00284 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746565

Sentencia Nº 50001311004 2017 00284 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-06-2022

Sentido del falloRadicación: 50006.31.03.001.2012.00460.01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621249
Fecha07 Junio 2022
Normativa aplicada1. art.2356, art.44 ley 45/90
MateriaTESIS: : Debido a que son varios los recursos de apelación, primero se determinará si en el accidente de tránsito que motivó este litigio quedó acreditada la “culpa exclusiva de la víctima” o en subsidio una “concurrencia de culpas”. Seguidamente en el evento que la responsabilidad civil a cargo de los codemandados persista en cualquier grado, será verificada: i) la responsabilidad predicable del propietario del vehículo involucrado; ii) si el daño emergente reclamado está demostrado, iii) si el lucro cesante concedido es excesivo conforme al dictamen pericial no objetado y, iv) si hay lugar a cobertura por la póliza de responsabilidad civil que motivó la citación de Seguros del Estado S.A(..) Es claro para este juez plural que la conclusión acerca de la responsabilidad civil acogida forma parte de las razones de apelación invocadas por uno de los integrantes del extremo pasivo, ya que el alegato del señor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro radica en atribuir una “culpa exclusiva” en la víctima a quien señala de tener incidencia total en el resultado por carecer de elementos básicos de seguridad y aventarse contra el automotor, ya que en contrapartida considera que Eudoro Turriago Gutiérrez, conductor del camión de servicio público, realizó todas las maniobras reglamentarias para girar hacia la izquierda, viéndose sorprendido por el obrar imprudente de la demandante. Y de no hallar respaldo a ese planteamiento, el apelante rogó que se apreciara el caso desde la arista de la “concurrencia de culpas”, exigiendo la reducción en el perjuicio conforme a la actividad de la motociclista. Pues bien, el fundamento mismo de la responsabilidad civil en el desarrollo de actividades peligrosas es parte vital del argumento de alzada, luego debe acudirse al pensamiento dominante en casos como estos, todo sin perjuicio de la brevedad consagrada en el artículo 280 del Código General del Proceso. Adviértase que el sentenciador de primera instancia edificó los presupuestos de la responsabilidad según el artículo 2356 del Código Civil, ciertamente vigente al caso, aunque también incorporó como sustento una línea de pensamiento de Sala de Casación Civil, según la cual opera una presunción de culpabilidad porque a la víctima le basta con demostrar que el hecho dañoso es causado en el ejercicio de una actividad peligrosa desempeñada por el victimario, para que el elemento de la “culpa” se presuma en su contra, aunque no obstante que la actividad probatoria se aliviane para la parte actora frente a la calificación de la conducta del demandado, ésta no debía buscar el rompimiento del nexo causal alegando diligencia o cuidado. Sin embargo, apuntó que en tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas, entonces la presunción se aniquila para quien probara la “culpa” del otro, vale decir que, el conflicto queda ubicado en el régimen de culpa probada.. (..) Ahora bien, aun cuando el artículo 2356 del Código Civil debe ser lindero para el caso, no sucede igual frente a la aplicación de subreglas jurisprudenciales que plantean la “presunción de culpa”, sino que debe acogerse el pensamiento actual condensando en la sentencia SC-2111 de 20211 que rectificó como solución la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, consistente en la presunción de responsabilidad del causante del daño que ejerce la actividad de riesgo. Por consiguiente, es necesario destacar que la pugnacidad entre ambos criterios -presunción de culpa y aquél que la estima irrelevante- advertido quedó por este colegiado en casos anteriores2 donde la postura propia no estuvo en contexto porque los contornos de apelación no lo exigían ese alcance argumentativo. Tampoco se puede asegurar que la precitada sentencia de casación impusiera una interpretación novedosa, ya que en ella se hilan pronunciamientos antiguos, de un lado, que aplicaron la “presunción de culpa” pero también aquellas providencias que desarrollaron la “teoría del riesgo”, prosiguiendo a criticar que en la primer vertiente se acudiera al elemento de la culpa, cuando la diligencia y cuidado no eran suficientes para romper el nexo causal, de modo que “(…) la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado (…- ) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado (…)”3. Así las cosas, la víctima que aspira la reparación integral debe demostrar que el demandado en ejercicio de la actividad peligrosa incurrió en una conducta antijurídica, que el daño ocurrió y que existe nexo de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso, aunque en ese contexto la culpa ningún papel juega porque el acatamiento de las medidas o protocolos de cuidado no exoneran de la obligación de indemnizar justamente porque la potencialidad de riesgo superior a las demás actividades trae consigo la posibilidad de causar daños, aun mediando la observancia de actividades de seguridad. En cambio, el régimen subjetivo exige la comprobación de la culpa en el entendido que castiga el comportamiento imprudente o sin diligencia debida, luego carece de sentido decir que en los casos de actividades peligrosas se presuma la existencia de la culpa pero que ésta no desaparece aun demostrando que el generador fue cuidadoso y diligente, sino solamente ante una causa extraña: Fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o exclusivo de la víctima, salida ofrecida en la encrucijada sobre la falta de regulación específica en la materia. Al compendiar el criterio, el superior funcional señaló: “(…) En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad. De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. (…)”4. Ahora bien, la concurrencia de actividades riesgosas en el hecho dañoso ubica el caso en la participación concausal o concurrencia de causas, más no en la aniquilación de culpas por no ser determinante. (..) ) Cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”6. En el caso concreto la ocurrencia del siniestro no fue discutida más que en la graduación de la incidencia efectiva de la conducta de Gloria Amparo Hernández Díaz en el resultado. Por lo tanto, verdad procesal incontrovertida es el suceso del accidente y el rol protagónico del codemandado Eudoro Turriago Gutiérrez como conductor del vehículo tipo camión de placa SUC-344, línea Turbo, modelo 1993, dedicado al servicio público y, también de la señora Gloria Amparo Hernández, quien transitaba en la motocicleta de placa GS-U73A, línea Viva 115, modelo 2002. Ahora, según el informe de accidente de tránsito (cfr. folios 337 y 338, ídem), el accidente tuvo lugar en el municipio de Acacías hacia el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 a.m.), concretamente en la carrera 23 No 23 -30, tomando como punto de referencia la estación de gasolina “Brío” en la vía hacia Villavicencio. (....) 19 Acorde con el informe, la vía estaba caracterizada por ser recta, tener bermas y tratarse de un carril con doble sentido; el estado del tramo era bueno, seco y sin luz artificial, provisto de señales de límite de velocidad y demarcación de línea central limitadora de carril y líneas de borde. Gloria Amparo Hernández quedó identificada como la conductora del vehículo 1, en tanto que, Eudoro Turriago Gutiérrez, conductor del vehículo 2. La agente de policía señaló que la motociclista había resultado herida, aunque traía consigo licencia de conducción y portaba casco. Además, el croquis describe la posición final de los vehículos indicando que ambos quedaron al margen derecho de la vía en sentido Villavicencio-Acacías, sólo que la motocicleta quedó totalmente por fuera del carril y el camión no alcanzó a cruzar completamente la línea de borde, con dirección a la estación gasolinera Brío”. En el documento quedó señalado un punto de referencia -PR-, ubicado a 19,70 m de la línea de borde de pavimento, teniendo en cuenta como PD y a partir de esa línea perpendicular se fijaron otros puntos para calcular la distancia con los vehículos: Consignó el PO y la distancia con relación al cuadro hemático PO1, con distancia de 7,40 m; PA hasta PA1 como eje de la moto, llanta trasera con distancia 5,70 m; PB hasta PB1 como chasis de la moto, parte central en distancia de 6,60 m; PC hasta PC1 como eje del vehículo 2, parte izquierda en distancia de 4,70 m y, PD hasta PD1 como la intersección con el vértice o la parte posterior lateral izquierda de la carrocería del vehículo 2. Además, el lugar de impacto quedó descrito en el informe, ya que respecto del vehículo 1 -motocicleta-, está señalada toda la parte delantera y central, dejando indemne casi que únicamente la parte trasera. En cuanto al vehículo 2 -camión-, el choque abarca la parte delantera y el vértice delantero derecho, además del vidrio panorámico, en tanto que, el señor Eudoro en el curso del interrogatorio que absolvió aportó tres (3) fotografías que dijo haber capturado el día de los hechos, documentos donde quedaron registrados los vehículos en la posición final, situación que permite advertir que la ubicación de los automotores coincide con el croquis que forma parte del informe de policía, al20 igual que los daños materiales visibles en el camión con profunda hendidura en el panel frontal y la destrucción del vidrio parabrisas, mientras que, la motocicleta aparece casi que por debajo del vértice izquierdo de aquel, es decir del lado izquierdo del bómper, permitiendo observar restos de material desprendido que parecen pertenecerle (cfr. folios 330 a 331, ídem). Por último, la agente que elaboró el informe asignó como hipótesis del accidente el código 132 (No respetar prelación. No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización.), respecto del conductor del camión y ninguna causa o hipótesis frente a la motociclista. Pues bien, aunque la ocurrencia del accidente no está en discusión, sí es necesario acudir a los medios de prueba para verificar las particularidades que refleja, debido a que la “culpa exclusiva de la víctima” o “concurrencia de responsabilidad” forma parte de la alzada de Villalobos Chavarro, aspecto que se solucionará escrutando la concurrencia causal, acorde a la conducta de los involucrados en el marco de la presunción de responsabilidad que opera en el ejercicio de actividades peligrosas. Eso sí, importa destacar desde ahora que, en efecto, como sostiene el citado apelante, no obran otras pruebas diferentes sobre el desarrollo del accidente, además del informe del siniestro vial y las fotografías aportadas por Turriago Gutiérrez. Sin embargo, aun cuando el recaudo de otros medios de prueba hubiese sido útil para obtener mayor grado de esclarecimiento sobre las particularidades del accidente, tampoco significa que con el citado informe no se puedan obtener conclusiones, puesto que, este medio es valioso como informe descriptivo y se trata de un documento público que conforme a su regulación especial puede obrar en un proceso judicial para establecer la responsabilidad civil o penal porque «(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto21 a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (…)»7. Desde luego que la información del documento está sometida a la valoración en conjunto con los restantes medios de prueba y que las partes pueden desconocer su contenido, aunque ese desconocimiento no puede quedar enraizado en la mera especulación. En este suceso vial, cabe observar que, los requisitos de diligenciamiento del informe no fueron atacados por el extremo pasivo, tan solo el apoderado de Miguel Arcángel asegura que el informe debió asignar una hipótesis de ocurrencia del accidente en cabeza de la demandante consistente en el exceso de velocidad, apoyado esencialmente en la ubicación final del camión porque el cuerpo del automotor había superado en gran medida la línea de borde de la vía terrestre. Y para esta Sala de Decisión es cierta la apreciación del apelante: El camión, según el croquis y las fotografías aportadas, había sobrepasado poco más de la mitad de su cuerpo la línea de borde. No es cierto, en cambio que, la señora Hernández Díaz no portara casco, toda vez que, el informe de policía indicó que sí usaba el elemento de seguridad. Además, pese a que el apelante reniega que la demandante no portara chaleco reflectante, cuestión de la que ciertamente no hay información según el documento público descriptivo, tampoco estaba obligada a portarlo, ya que el artículo 94 de la ley 769 de 2002, exige este elemento “(…) -. Pese a que el factor subjetivo no es relevante para la presunción de responsabilidad en el régimen objetivo, la conducta del involucrado es necesaria en la concausalidad, toda vez que, la generación de riesgo de causar daños a terceros puede estimarse superior en el camión en relación con la motocicleta, ya que se trata de un vehículo con capacidad para transportar 4,5 toneladas que en caso colisión frente a una motocicleta puede ocasionar un mayor daño material, circunstancia que si se suma a la manifestación del conductor acerca de no haber observado a la motociclista, denota la incidencia significativa en el accidente, puesto que, la maniobra que se dispuso a realizar exigía precisamente respetar la prelación en el sentido de detener el vehículo o ceder el paso antes de ingresar al carril contrario para ingresar a la estación de gasolina. Indudablemente entonces, el choque en el marco objetivo de la responsabilidad exige el resarcimiento condigno a cargo de los responsables del camión. El “no haber visto” a la motociclista no desdibuja el protagonismo del conductor del camión en el accidente vial, sino que por el contrario, vista la confluencia de causas, denota que su participación fue significativa para que se produjera el resultado, es decir no se está en presencia de un hecho exclusivo de la víctima porque estaba en tránsito amparada por la prelación que merecía por conducir en el sentido del carril que ocupaba, de ahí la inexistencia de señalización de pare o semáforo en ese lugar y, en cambio, era el conductor del camión quien buscando girar a su izquierda, pasando por el carril donde cruzaban vehículos en sentido contrario, debía respetar esa prelación En esas condiciones esta Sala de Decisión no acoge la tesis sobre el hecho exclusivo de la víctima o concurrencia causal en el daño porque no quedó demostrada. Y empatando de una vez con la responsabilidad predicable respecto del dueño del camión, debe precisarse que el daño causado por un automotor es imputable como suyo a los sujetos que ostentan la calidad de guardián de la cosa, ya que bien puede surgir cuando ejerce sobre la cosa mando y control independiente8, luego en ese contexto sobre el dueño del bien con el cual se causó el daño en ejercicio de la actividad de riesgo gira la presunción de ser guardián, a menos que acredite que alguna circunstancia se lo impidió o que por cuenta de un negocio jurídico el bien no era administrado ni aprovechado por su cuenta. De hecho, la responsabilidad civil es directa a pesar de la intermediación material de un dependiente y, entre éste y aquel, surge la obligación solidaria de indemnizar. En otras palabras, las personas llamadas a responder por los daños causados son el autor material que concretó el riesgo (el conductor), la persona que ejerce la administración y guarda del vehículo o se beneficia con la explotación económica de esa actividad (sucede normalmente con la empresa de transporte donde se encuentra afiliado el vehículo) y, en general, quien tenga la calidad de guardián (presunción en el propietario), toda vez que, la responsabilidad abarca, además del hecho dañoso por la intervención material directa, “(…) sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad (…)”9, aunque en este caso el propietario no acreditó haberse desprendido del rol de guardián de la cosa, de suerte que no podía evadir la obligación de indemnizar, sino fuese por la demostración de una causa extraña. Prosiguiendo el análisis del reparo sobre la demostración del daño emergente, consistente en las sumas de dinero que la demandante aseguró haber pagado para la prestación de servicios domésticos, apoyo de enfermería y transportes a terapias, consultas y exámenes médicos, importa recordar que esas pretensiones fueron denegadas porque el primer grado señaló que las “certificaciones” que apoyan el reclamo no habían sido expedidas por personas habilitadas, en tanto que, la demandante apeló asegurando que el contenido de los insumos no había tachado por los codemandados, coyuntura donde observando estos medios es evidencia que se trata de tres (3) de documentos emanados de particulares: i) Fechado diez (10) de julio de dos mil once (2011), elaborado por Blanca Marina Parga González, donde indica que la demandante le debe dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000, oo M/Cte.), como retribución por “servicios prestados como empleada de servicios generales en mi vivienda, lo anterior por discapacidad física para realizar diferentes oficios caseros, desde el 03 de enero de 2011” (cfr. folio 111, ídem). ii) Fechado treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), suscrito por Yira Aidée Fandiño Parga, donde señaló haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería y acompañante a la señora Gloria Amparo, “realizándole curaciones diarias y asistiéndole en sus necesidades físicas por su fractura de la epífisis inferior de fémur, reforzando las terapias ordenadas por servicio médico, lo anterior desde el día 26 de diciembre de 2010 hasta el 26 de marzo devengando una mensualidad de $860.000 mil pesos, para un total de dos millones quinientos ochenta mil pesos M/Cte. ($ 2.580.000)” -cfr. folio 113, ídem-. iii) Documento de veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), firmado por Rodolfo Vega Escobar, donde aseguró que la accionante le pagó la suma de un millón cuatrocientos setenta y seis mil pesos ($ 1.476.000,oo M/Cte.), “por concepto de gastos de transporte realizado en taxi de placas UUD309, el recorrido desde su vivienda ubicada en al supermanzana 7 manzana 6 casa 1 barrio San Antonio; para cumplir con las terapias físicas, consultas con especialistas, tomas de radiografías y tac y de regreso a la vivienda”. Además, precisa que cada trayecto tenía el costo de seis mil pesos ($6.000,oo M/Cte.), según la tarifa establecida por la administración de esta ciudad y que en total realizó doscientos cuarenta y seis (246) recorridos. Para este juez plural es diáfano que el primer grado desacertó negando mérito probatorio a los anteriores documentos basado en que por estar titulados como “certificaciones” no habían sido expedidas por personas habilitadas para certificar en los términos del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil porque debió analizarlos según el artículo 277 ibidem que trata de documentos emanados de terceros, no obstante, el a quo también adujo que era necesario que los terceros comparecieran como testigos porque la naturaleza de aquellos documentos era dispositiva, luego requerían autenticidad, aunque es ligero asignar esa calidad porque en su contenido no buscaron la constitución de un derecho, ni tienen la intención de producir efectos jurídicos sustanciales, sino revelar circunstancias de hecho relativas a la prestación de servicios y retribución recibida de manos de la demandante, de suerte que su contenido no requería ser ratificado, sino en el evento que la parte contraria hubiese solicitado esa diligencia en ejercicio del derecho a controvertir. Así las cosas, está permitida la apreciación del contenido declarativo estampado en los documentos previamente reseñados en virtud de los cuales Gloria Amparo aspira a la reparación consistente en el reintegro de las sumas de dinero que pagó (.-.) por el servicio de empleada doméstica, auxiliar de enfermería y transporte, todo producto de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito y que según el artículo 16 de la ley 446 de 1998 pueden ser resarcibles en virtud de los principios de reparación integral y equidad cuando el daño es demostrado. Y es que los gastos para ser indemnizables, además requieren que se justifiquen en la necesidad de haberse causado, perspectiva donde se puede resaltar que no estuvo en discusión que producto del accidente la demandante fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 29.78% e incapacidad permanente parcial con fecha de estructuración de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), es decir del día del accidente. En el informe de ponencia, el cuerpo colegiado destacó que “presenta fractura de fémur izquierdo diafisaria GIII 2. Trauma craneoencefálico, hematoma subdural laminar sin efecto compresivo resuelto espontáneamente. Requirió reducción abierta y osteosíntesis, tracción esquelética trastibial, fractura conminuta de patela izquierda. Enero 26 2911 atrofia cuádriceps, no apoyo. Marzo extensión 10º, flexión 80º, edema local. FST, RX fractura en consolidación. Pseudoartrosis de fémur en uno de los tornillos. Fractura patela consolidada. Resección callo fibroso. Retiro tornillo, aplicación injertos óseos (…) marcha con muletas en forma inadecuada (…) déficit extremidad inferior nervio común peroneo” (cfr. folio 36, ídem). De otro lado, el primer reconocimiento médico legal practicado a la demandante según Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales calendado treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), señaló una incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días, donde reseñó que la paciente presentaba según la historia clínica “(…) ingresa apoyada en muletas, presenta cicatriz lineal hipercrómica, hipertrófica de /x0,3cm horizontal en rostro región submentoniana izquierda, cicatriz hipercrómica e hipertrófica línea vertical de 4x1cm en región mentoniana izquierda ostensible deformante. Cavidad oral: cicatriz deprimida lineal horizontal de 3 cm en tercio medio de la lengua deformante, cicatriz queloide a lineal vertical quirúrgica de 12x1,5 cm con 3 horizontales de 5, 6, 7 cm ostensibles y deformantes e hipertrófica en cara lateral desde tercio medio hasta tercio distal muslo izquierdo, aumento de tamaño de muslo izquierdo de 40 cm de diámetro, cicatrices planas hipercrómicas de 2x1cm y 4x4cm en cara anterior tercio medio pierna izquierda, limitación para la marcha, edema en cara anterior rodilla izquierda, dolor a la bipedestación, refiere que después del accidente tiene dificultad para reconocer objetos y confunde los nombres de los mismos (…)”, en tanto dictaminó que tenía secuelas de “(…) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro izquierdo y del órgano-sistema de la locomoción de carácter a definir (…)” -cfr. folio 33 a 34, ídem-. El segundo reconocimiento realizado el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), advirtió que la accionante aún se desplazaba apoyada en muleta izquierda, evidenciando limitación para agacharse, entre otras descripciones, reiterando las secuelas medicolegales, mientras que en la tercera valoración que tuvo lugar el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), consignó “(…) cicatrices descritas en reconocimientos anteriores continúan ostensibles y deformantes, continúa con limitación para la flexión de la rodilla izquierda y movilizándose apoyada en muletas (…)” -cfr. folio 30, ídem- . También es importante destacar brevemente que reposa historia clínica del día del siniestro que prueba la atención médica en Corporación Cínica Universidad Cooperativa de esta capital, documento que registra la fractura abierta de fémur izquierdo -fractura muy compleja de fémur y al parecer de rótula izquierda- y además trauma en maxilar inferior, práctica de intervenciones para tratar aquellos traumatismos y que señaló una incapacidad de treinta (30) días (cfr. folios 48 y subsiguientes, ídem). A su turno, también se aportó historia del tratamiento terapéutico en Centro Integral de Terapias Rehabilitar I.P.S., revelando la realización de actividades de “termoterapia, crioterapia, electroterapia, masaje, ejercicios activos, isométricos, estiramientos, cadena cinética cerrada y cadena cinética abierta”, durante varios días entre los meses de enero a julio de dos mil once (2011), procurando el tratamiento de las secuelas derivadas de las fracturas padecidas en el accidente de tránsito (cfr. folios 65 y siguientes, ídem). 29 El anterior medio documental permite admitir que la señora Hernández Díaz sufrió una lesión de gran magnitud que le dejó secuelas físicas permanentes que afectaron no solamente su apariencia, sino también su capacidad de locomoción, hasta el punto que su porcentaje de capacidad para laborar fue menguado de manera significativa, aunque además, durante el proceso de convalecencia fue sometida a procedimientos y requirió de diferentes terapias de rehabilitación, panorama donde se afianza y luce razonable que la víctima hubiese requerido los servicios de una empleada doméstica porque no estaba en condiciones de hacerlo por su cuenta. Prosiguiendo ese norte, también es admisible que la demandante necesitara transportarse para las diferentes terapias, consultas y procedimientos médicos que se realizaron durante la recuperación de su estado de salud y que si bien los hechos relevantes no plantean que la asistencia en casa por parte de auxiliar de enfermería estuviera amparada en recomendación del médico tratante, tampoco debe ignorarse que la rehabilitación integral forma parte del derecho fundamental a la salud en la comprensión que abarca el restablecimiento de las condiciones vitales a través de acciones médicas y asistenciales necesarias. Además, el servicio prestado por la trabajadora doméstica y la auxiliar de enfermería quedó corroborado por su madre, quien refrendó que debido a las condiciones de salud de su hija fue necesaria la ayuda externa, aclarando la testigo que no estaba en condiciones vitales para ayudar a su hija en esas actividades porque padece epilepsia, diabetes e hipertensión, mientras que, entre las labores desempeñadas por una y otra prestadora de servicios, señaló quehaceres en la cocina y limpieza general, de un lado y, también la realización de curaciones y refuerzos en terapias, precisando que cada una estuvo aproximadamente tres (3) meses en esas labores, información que coincide con el contenido declarativo de los documentos privados aportados, de ahí que, este tribunal considera viable revocar la denegación del daño emergente por esos ítems para en su lugar concederlos, puesto que, están amparadas en pruebas regularmente recaudadas y encuentran justificación en el principio de reparación integral que “(…) supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento (…)”10, puntualizando que las sumas serán indexadas hasta el momento de esta sentencia. La siguiente pretensión relacionada con el daño emergente fue el pago de los repuestos y mano de obra para la reparación de la motocicleta de placa GSU-73A que conducía la demandante el día del accidente. Debe evocarse que en el hecho decimonoveno de la demanda se indicó que la señora Gloria Amparo era propietaria y poseedora del vehículo, empero, el juzgado cognoscente denegó el pedimento porque la prueba documental refleja que no figura como propietaria, en tanto que el traspaso abierto no la reputaba dueña, de manera que consideró que la motocicleta no había ingresado al patrimonio de la víctima, no obstante, este razonamiento desconoce el artículo 2342 del Código Civil, según el cual la indemnización puede ser pedida no solamente por el propietario de la cosa, sino también por su poseedor, usufructuario, habitador o usuario, en tanto el daño comprometa ese derecho, es decir que la persona legitimada para reclamar la indemnización no solamente es el dueño registrado -en los eventos donde es necesaria la inscripción- , sino también quien lo detenta con ánimo de señorío. Sin embargo, la legitimación para exigir el daño es insuficiente porque su causación y cuantía deben acreditarse, carga que en este caso no se cumplió porque si bien no hay duda que la motocicleta de placa GSU-73A era conducida el día siniestro por la demandante, aunque no quedó demostrado el nivel de averías que el rodante sufrió a raíz del accidente, ya que la cotización expedida a petición de la señora Hernández Díaz, visible en folios 109 a 110 ibidem, data de seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, aproximadamente nueve (9) meses después del siniestro vial, luego no hay certeza que los repuestos descritos guarden relación directa con el choque donde estuvo comprometida la moto porque ninguna prueba liga esas dos circunstancias. (..) . Agotada la anterior discusión, procede el examen a la crítica de excesiva tasación del lucro cesante alegada por Flota Magdalena S.A., puntualizando que el argumento no discute la acreditación en sí misma de ese perjuicio, sino que el monto fue superior al que debía reconocerse. Quiere decir que ningún inconveniente tuvo con los fundamentos del daño representado en el lucro cesante consolidado y futuro, bajo la comprensión que se apoya en la pérdida de capacidad laboral dictaminada en 29.78% y en un salario mensual de novecientos dieciséis mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($ 916.764,oo M/Cte.), según la certificación laboral del folio 104 ídem, contexto donde la revocatoria de esta condena no se abre paso porque la excesiva tasación no quedó demostrada. Aunque el juez de primera instancia acogiendo la prueba pericial omitió por completo explicar las razones para emplearlo en la determinación del daño, verdad es que el dictamen acudió a los insumos básicos para calcular el lucro cesante porque tomó el salario mensual demostrado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó las ganancias dejadas de percibir, consolidadas y futuras, apreciando la edad y la vida probable de la demandante, operación plausible en palabras del superior funcional: “(…) En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente. (…)” Prosiguiendo con el estudio del caso, la inconformidad sobre el monto ordenado por daño a la vida de relación y daño moral fue expuesta por la demandada tras considerar que no se compadece con las circunstancias particulares, puesto que, el primer grado, aunque encontró demostrados aquellos rubros, adujo que su justa tasación era de seis millones ($ 6.000.000,oo M/Cte.) y de doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo M/Cte.), respectivamente. Si bien no es objeto de debate, la alteración de la humanidad de Gloria Amparo Hernández Díaz fue demostrada en este juicio, comoquiera que sufrió una pérdida de capacidad laboral y quedó con secuelas consistentes en deformidad física permanente en su rostro y pierna, así como perturbación funcional permanente por la lesión en el miembro inferior. Para este juez plural es evidente que las condiciones de existencia de Gloria Amparo cambiaron para siempre. La manera como afrontaba el mundo antes del accidente, ya no es la misma que la que padece hoy por hoy, notorio es que esa diferencia está presente inclusive en la forma de caminar, luego debe mensurarse en los demás aspectos del ser humano como criatura social por excelencia. El superior funcional ha considerado que en casos como el que aquí se juzga, la prueba inclusive sale de bulto12, de suerte que el monto para indemnizar este daño 12Ídem: “(…) eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito. Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento Finalmente es momento de tratar la discusión sobre la prosperidad de las excepciones de mérito invocadas por Seguros del Estado S.A., relativas a la ausencia de cobertura del seguro por exclusión expresa del daño extrapatrimonial y falta de cobertura del lucro cesante. Sin mayor preámbulo es evidente que el planteo de la parte demandante es acertado en la medida que el seguro de responsabilidad civil por expresa disposición legal exige al asegurador respaldar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, comprendiendo que para éste constituye detrimento para su patrimonio la necesidad de reparar integralmente todos los daños causados a la víctima. En otros términos, el canon 1127 del Código de Comercio impone al asegurador la obligación de resarcir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, vocablo resaltado que en interpretación armónica con el deber de indemnización plena consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, tópico que articulado con las orientaciones del superior funcional, permite entender que los perjuicios patrimoniales comprenden los daños materiales e inmateriales padecidos por la víctima del asegurado, ya que la norma tiene el propósito de garantizar «(…) a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados, y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento. (…) Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil (…)»15. Así las cosas, los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, desde luego resguardados por la aseguradora, incluyen los daños materiales e inmateriales - extrapatrimoniales- que padece la víctima del daño porque el contrato de seguro de responsabilidad civil protege el detrimento patrimonial que sufre su prohijado cuando aparecen los elementos básicos de la responsabilidad civil. En definitiva, la regla normativa aplicable en el caso no excluye los daños morales padecidos por la víctima, sino que el perjuicio que asume el asegurado al tener que indemnizar ese daño es entendido como la afectación al patrimonio del asegurado que ampara la aseguradora hasta el límite pactado. En el caso concreto la póliza de responsabilidad civil No 101000566 que asegura al codemandado Miguel Arcángel Villalobos Chavarro frente a daños a terceros, vigente para el momento del accidente enjuiciado, cubre los daños cuantificados que padeció la señora Gloria Amparo Hernández Díaz, todos ellos. Tanto los que entran en la categoría de daño emergente, lucro cesante, así como el daño moral y a la vida de relación, puesto que, las sumas de dinero que el asegurado debe solucionar constituyen el detrimento patrimonial que motivó el aseguramiento por parte de Seguros del Estado S.A. A su vez, no tiene acogida el argumento defensivo que alude a exclusión expresa de los daños extrapatrimoniales según las condiciones generales del documento proforma No 26/06/2010-1329P-12-E-RCETC-035A porque: i) conforme el artículo 44 de la ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 184 del decreto 663 de 1993, las exclusiones de los contratos de seguros deben estar señaladas en caracteres destacados en la primera página de la póliza, tenor literal que no admite esguinces según expone la Sala de Casación Civil: “(…) esta Corporación en varias oportunidades ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales 36 formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 2015-00036-00). (…)”16 y, ii) porque la exclusión estaría en contravía con la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, según consideró la alta corporación en un caso donde se había consignado descartar el lucro cesante17. En conclusión, Seguros del Estado S.A. debe responder al llamado directo que hizo la víctima por cuenta del contrato aseguraticio que celebró con el demandado Villalobos Chavarro, luego debe resarcir los daños verificados hasta el límite asegurable de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 S.M.L.M.V.), menos el monto deducible pactado del diez por ciento (10%)..."
Número de expediente50001311004 2017 00284 01
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