Sentencia Nº 50001311004 2022 00 199 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745813

Sentencia Nº 50001311004 2022 00 199 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-07-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625644
Fecha05 Julio 2022
Normativa aplicada1. T-174/08, T-762-08, T-149/07, T-159/10, T-161/19, ley 100/93, Decreto 1049/99, Decreto 2943/13, Ley 692/15, art.1 Decreto 2943/13, art.52 ley 962/15
MateriaTESIS: . En el caso bajo estudio, la accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en consecuencia se ordene a la a la ARL POSITIVA, realizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas relacionadas en el acápite de hechos, de 89 días correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de diciembre del año 2021 y el 23 de marzo del año 2022. 5.2. Como primera medida, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general, atendiendo al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. 5.3. No obstante, la Corte también ha señalado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, así: “…la acción de tutela procederá en primer lugar como mecanismo principal y definitivo, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; con el fin de determinar esta situación, ha valorado varios factores, dentro de los cuales está la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario; en segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea 10 necesaria para evitar un perjuicio irremediable 3”. 5.4. Por esto último, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que el Alto Tribunal ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio, se hacen más flexibles cuando la acción constitucional, es promovida por sujetos de especial protección constitucional; así como también ha considerado que es posible presumir la afectación al mínimo vital cuando se alega como perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social; por lo anterior no hay duda sobre la procedencia de este trámite constitucional, pues en el caso en concreto, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de inferioridad frente a los demás sujetos del conglomerado social, con varios diagnósticos médicos calificados como de origen laboral denominados, “F431, TRASTORNO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO T090, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO- REGIÓN DORSAL T110, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO- BRAZO (BILATERAL) T742, ABUSO SEXUAL M621, DESGARRO VAGINAL.” y “F331, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE. (NO DERIVADO DEL EVENTO) F432, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (NO DERIVADO DEL EVENTO).”; los cuales le impiden su desempeño laboral, por lo cual no ha podido percibir recursos económicos, siendo su único ingreso, las incapacidades pretendidas a través de esta acción, como veremos adelante. 5.5. Así las cosas, atendiendo las pretensiones del actor, es importante indicar que cuando se trate del pago de incapacidades médicas provenientes de enfermedades o accidentes de origen laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-161/19, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, se refirió al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en los aspectos siguientes: “El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” En relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia. Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales [75], la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. De las incapacidades por enfermedad de origen laboral. En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 [77] dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico [78]. El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”. De las incapacidades por enfermedad de origen común. Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.” 5.7. Así las cosas, no hay duda que es la ARL Positiva quien deberá reconocer a la accionante las incapacidades médicas reclamadas, a partir del día 25 de diciembre del año 2021 hasta el día 23 de marzo del año 2022 y las que posteriormente se generen, eso si, tal y como lo señaló el señor Juez a -quo atendiendo su competencia funcional y legal para dar continuidad al reconocimiento y pago de incapacidades, y los diagnósticos calificados como de origen laboral a la tutelante; igualmente, ténganse en cuenta las condiciones de salud, la carencia de ingresos, pues la tutelante ha estado incapacitada de manera continua, sin recibir salarios que solventen su sustento económico, como tampoco se le han cancelado la totalidad de las incapacidades, situación que afecta su mínimo vital, pues son su único sustento, encontrándose en juego la satisfacción de sus necesidades básicas y principalmente, las de subsistencia y protección, que enmarcan la salud, alimentación, sistemas de seguridad social, prevención, vivienda, familia, educación y comunicación. 5.8. No obstante lo anterior, si bien es cierto, la acción de tutela interpuesta por la accionante, seria procedente por cuanto el no pago de las incapacidades reclamadas le ha generado una grave amenaza al mínimo vital, y la jurisprudencia de la Corte4 ha establecido, que la acción de tutela es la vía para solicitar el pago de incapacidades, cuando hay vulneración a dicho derecho, además, que se constituye como el medio de defensa judicial idóneo para dar solución a la controversia planteada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna; también lo es, que en el presente caso la ARL ha manifestado en el escrito de impugnación que procedió a liquidar las incapacidades comprendidas entre el 25 de diciembre del año 2021, hasta el 23 de marzo del año en curso, situación que, se puede corroborar en el reporte de incapacidades temporales perteneciente a la accionante; periodos de incapacidad que se depositaron en la cuenta de ahorros de la accionante. 5.9. Con base en tal óptica, puede sostenerse entonces, que el amparo constitucional invocado, carece actualmente de objeto, ante el acaecimiento de un “hecho superado”, en virtud de la cual, se torna anodina cualquier determinación u orden judicial que pueda proferirse con miras a salvaguardar el derecho fundamental reclamado por la accionante, pues la ocurrencia de esta circunstancia, hace innecesaria la concesión del amparo constitucional invocado. 5.10. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…). 5.11. En este orden de ideas, considera la Sala, que existe razón suficiente para concluir que el amparo constitucional aquí solicitado, carece de objeto, por configurarse un hecho superado, es decir, que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, han desaparecido circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucional5, motivos por los cuales se revocará el fallo impugnado, en todos sus aspectos según se viene señalando...."
Número de expediente50001311004 2022 00 199 01
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