Sentencia Nº 500013118001 2019 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661949

Sentencia Nº 500013118001 2019 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2020

Sentido del falloAccionado: Colpensiones y otros.
Fecha04 Febrero 2020
Número de registro81512541
Número de expediente500013118001 2019 00104 01
MateriaTESIS: "....Al respecto se tiene que en el presente evento se acreditó que Ortíz Salcedo labora en la Compañía Nacional de Levaduras Levapán S.A. y percibe un millón trescientos setenta y ocho mil pesos ($1.378.000) como se observa en la certificación que aportó con la solicitud de amparo, luego es evidente la pro9cedencia del amparo dado que el pago del subsidio de incapacidad reemplaza el salario y al no cancelarse dicho valor, se afectan los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la trabajadora. De otro lado de la documentación que allegó se establece que la accionante padece de "trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía" por lo que se le han prescrito incapacidades a partir de dos mil quince (2015). En tales circunstancias surge procedente e análisis del caso de Ortíz Salcedo por via de amparo constitucional como acertadamente lo señaló el a quo en el fallo impugnado. (..) Asi las cosas el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el exámen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidéz. En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de orígen comun está a cargo de la EPS durante los primeros 180 dias. A partir del día 181 y hasta el día 540 los pagos deben ser realizados por la Ad ministradora de Pensiones. Luego a partir del día 541 corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite. (..) De manera que desacertó el a quo al imponer la carga al empleador de realizar el pago de incapacidades posteriores al día quinientos cuarenta (540) y posteriormente recobrar dicho valor a la empresa promotora de salud, pues tal obligación recae directamente en la nueva EPS que puede recobrar a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, tal como se indicó..."
Normativa aplicadaLE 1753 DE 2016 ART. 165, SENTEMCIA T-144 DE 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
50001-31-18-001-2019-00104-01 N.M.O. SALCEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora: P.R. TORRES.

Radicación: 5000131 18 001 2019 00104 01. Accionante: N.M.O.S.. A.: C. y otros. Decisión: A. y confirma. Aprobación,: Acta No. 002. Fecha: 4 de febrero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el

veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero' Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que

concedió el amparo constitucional promovido por N.M. Ortiz

S., contra C., Nueva Eps y Axa tolpatria.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La solicitud del accionante.

N.M.O.S. indicó que labora en la empresa L. S.A. hace veintidós (22) años y se encuentra afiliada a C., Nueva eps y Axa Colpatria.

Precisó que- padece: "trastorno de disco lumbar y otros con

radioculopatia" y ha estado incapacitada para laborarde forma continua

desde el año dos mil quince (2015); al igual que, la evaluación efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional y Nacional no es

definitiva, dado que en un mes será intervenida quirúrgicamente.

Tutela 500013/ /800/ 2019 00104 0/.- 2da. Instancia. Accionan/e: N.M.O.S..

. A.: C. '

otros. Decisión: M.. adiciona y confirnia. é

Adujo que, debido a que su empleador no continuó con el pago de las incapacidades, solicitó a la Nueva Eps y C. cancelar las

correspondientes al periodo comprendido entre el diecio,cho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), empero obtuvo respuesta negativa.

Sostuvo que, el quince (15) de mayo de año en curso, peticionó nuevamente a C. el reconocimiento de las incapacidades, sin

que hubiese recibido respuesta, ni se le cancelaron las alúclidas

.prestaciones.

Por lo anterior, solicitó al J. constitucional el amparo de sus derechos

fundamentales al mínimo vital y vida digna; como consecuencia, ordenar

a la entidad que corresponda, realizar el pago de las incapacidades

prescritas desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al ocho (8) de agosto del presente año, así como las que se generen hasta que la Junta Nacional de Calificación efectúe nuevamente la calificación

de la pérdida de capacidad laboráll.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que

en auto del nueve (9) ,de septiembre del dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado a las

entidades accionadas2; luego, en fallo del veinte (20) de septieMbre siguiente, concedió el amparo invocado por la accionante.

Esta Corporación en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaro la nulidad de la mencionada decisión, a efecto de que el a quo vinculara al trámite constitucional a la Compañía Nacional de

F.s 2 a 5 del cuaderno de tutela. F. 61 del ibídem.

2

Tutela: 50001 31 18 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia, Accionan/e: N.M.O.: S..

A.: Co/pensiones j? otros. Decisión: M., adiciona y confirma.

L.L. y a la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez3.

En auto del catorce (14) 'de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio subsanó la actuacion señalada pro esta Corporación4.

En fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo concedió el amparo constitucional invocado por N.M. O.S. T ordenó a la Compañía Nacional de Levaduras, L. realizar el trámite de reconocimiento y pago de las incápacidades médicas emitidas a la actora después del día quinientos cuarenta (540).

Igualmente, ordenó a la Nueva Eps cancelar los recobros efectuados por la Compañía Nacional de L.L., respecto de las incapacidades emitidas después del día quinientos-cuarenta (540).

Finalmente, desvinculó del presente trámite constitucional a la Asegurádora Riesgos Laborale Axa Colpatria y a la Junta Médica de Nacional de Calificación de Invalidez5.

2.3. Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante legal de la Compañía Nacional de L.L. S.A lo impugnó 9 señaló que. el a quo realizó una "desafortunada" interpretación de la Ley 1753 de 2015, al sostener que el reconocimiento y pago de las incapacidades que superen los quinientos cuarenta (540) días, se encuentran a cargo del empleador, que puede recobrar a...

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