Sentencia Nº 500013118001 2021 00111 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865612

Sentencia Nº 500013118001 2021 00111 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-01-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607282
Número de expediente500013118001 2021 00111 01
Fecha21 Enero 2022
Normativa aplicada1. resolucion 1049/19,, T-037/99, T-142/17, Ley 1448/11
MateriaTESIS: ".... La acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. (..) . Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6: “Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”. De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de 2021, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”. En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos. En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita. 4.2. La señora Cecilia Ariza Forero, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le ordene a la UARIV le informe la fecha en que le será girado el dinero que corresponde al pago de la medida de indemnización administrativa que(...) fue reconocida, debido a su edad y a la precariedad de la situación económica que actualmente afronta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020, reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa solicitada, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma. Destaca que el referido acto administrativo fue notificado mediante aviso fijado el 6 de agosto y desfijado el 14 de agosto de 2020. Además, mediante comunicación No. 202172032885351 del 25 de octubre de 2021, la accionada señaló que acorde con la Resolución 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7. 7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés (...) . La Resolución 1049 de 2019, establece que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor. La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso fue aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado, pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento, . 11 notificación y pago de la indemnización, por lo que resulta necesario revocar el fallo del A-quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no es procedente imponer trámites ni términos diferentes a los previstos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. 5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto 5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8: “En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20049 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado1 (..) . En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. Destaca la Sala, que esta situación no obedece a una actitud caprichosa de la UARIV, sino al cumplimiento de los términos previstos legalmente para el efecto, tal y como lo contemplan los artículos 4, 9, 11 y 14 de la resolución antes referida, en la que se indica que debe efectuarse una clasificación de casos, estableciéndose dos grupos de solicitudes, prioritarias (víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) y generales; una vez categorizadas las peticiones, para el primero de los grupos debe priorizarse la entrega de la indemnización. El artículo 14 en su inciso segundo establece que en caso de que estos reconocimientos superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal, que para el caso en concreto corresponde al año 2022 tal y como acertadamente lo ha informado la accionada, toda vez que el puntaje obtenido no superó el mínimo necesario para acceder al pago de la medida en la vigencia fiscal 2021. Conforme lo anterior, concluye la Sala que, en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo considero el A-quo, toda vez que la UARIV inicialmente no le había informado el resultado del método técnico aplicado el 31 de julio de 2021. Sin embargo a la fecha tal omisión cesó, conforme a la expedición del oficio del 11 de noviembre de 2021 y a la comunicación No. 202172035944361 del ; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“11 Por lo tanto, como quiera que el objetivo perseguido en la acción constitucional se encuentra satisfecho, aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado...."
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