Sentencia Nº 5000131180012022 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746302

Sentencia Nº 5000131180012022 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2022

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625722
Fecha06 Julio 2022
Normativa aplicada1. Decreto216/21, Resolucon 001178/21, T-2010/08, art.10 literal b/ ley 1751/15, art.67 ley 715/01
MateriaTESIS: 5.2. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-314-16 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que: “ La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”. En cuanto a la política migratoria del estado colombiano, manifestó, que: “Corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que: “La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”. En cuanto al Derecho a la Salud, la Corte reiteró el carácter fundamental y su procedencia para su protección, por lo cual señaló que: “La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional”. Así mismo, el carácter fundamental del derecho a la salud, inmiscuye el principio de integralidad, de acuerdo con la Lee, cuando señala: “ es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento1. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). 5.3. Por su parte la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: “Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que. “El tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. . “ De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad”. 5.4. Ahora bien, respecto al derecho a recibir atención de urgencias, la normatividad que regula la prestación de los servicios de salud consagra la “atención inicial de urgencias”, obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental para todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, reiterado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, señala: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. A su vez, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, dispone expresamente: “Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato”. 5.5. Finalmente, el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, al establecer los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de salud, dispuso lo siguiente: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) (..) 5.6 En Cuanto al cubrimiento universal en el SGSSS, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T- 210 de 2018 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señalo, que: ”A partir de estos instrumentos normativos con base en los cuales se determina el contenido del derecho a la salud, el órgano político de representación popular en Colombia dispuso mediante la Ley 100 de 1993 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, y por lo tanto todas las personas tienen la posibilidad de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo, otros como afiliados al régimen subsidiado. Los primeros, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a quienes se les subsidia su participación en el SGSSS. Al lado de estos dos tipos de participantes del SGSSS, el Legislador también ha regulado la atención en salud de la población pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni al subsidiado, y que carece de medios de pago para sufragar los servicios de salud. 5.7. Frente a la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte, señalo lo siguiente. “Todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación”. Respecto del trámite de afiliación al SGSSS, señaló, que: “Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma establece que para afiliarse y acceder a la totalidad de los servicios del SGSSS, los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. 4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. “Con fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación”. (Negrillas Fuera del Texto Original” 5.8. Ahora bien, mediante Decreto 216 del 01 de marzo de 2021, se adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal; y, a través de la Resolución 001178 del 05 de agosto de 2021, se incluyó el Permiso por Protección Temporal — PPT como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información del Sistema de Protección Social, señalando como requisitos para obtenerlo, los siguientes: “Artículo 12. Requisitos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT). Podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal, el migrante venezolano que reúna los siguientes requisitos: 1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. (..) 5.9. En el presente asunto, pretende el accionante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia solicita, se ordene a la Nueva EPS realizar la cirugía y garantizar el tratamiento necesario respecto del diagnóstico médico que padece denominado, “HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L4 - L5 y HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L5-S1”; pues considera que cumple con los requisitos exigidos para su afiliación, principalmente porque cuenta con el Permiso Protección Temporal — PPT como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos, en los sistemas de información del Sistema de Protección Social. (..) y Otros Radicado No. 50 001 31 18 001 2022 00038 01 Decisión: Revoca Sentencia 11 5.10. En ese sentido, y de acuerdo o el acervo probatorio allegado al trámite constitucional, se pudo evidenciar, que si bien es cierto, al accionante se le han brindado los servicios de salud hasta donde la normatividad legal vigente lo permite; también lo es, que desde el 12 de marzo de 2022 el tutelante ya contaba con el Permiso por Protección Temporal — PPT - No. 5383951, situación que conllevó a normalizar su condición migratoria irregular en Colombia, y obtener un documento válido de identificación, conforme al Decreto 216 del 01 de marzo de 2021, en concordancia con la Resolución 001178 del 05 de agosto de 2021; siendo este necesario para el registro de extranjeros en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN, surgiendo la posibilidad de hacer efectiva su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud- SGSSS, la cual como el mismo lo afirmó se encuentra en trámite ante la EPS. 5.11. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, se accederá a la protección constitucional invocada por el actor, revocándose la decisión, en consecuencia se ordenará: (i) al Municipio de Villavicencio -Meta que a través de la Oficina del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN, si aún no lo ha hecho, realice los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el, registro, inclusión y clasificación del accionante y su núcleo familiar en la base de datos del SISBÉN, en virtud del Permiso por Protección Temporal — PPT expedido por la Unidad Especial de Migración Colombia, como documento de identificación del actor; (ii) y, a la Nueva EPS que previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos para tal fin, y si aún no lo ha hecho, materialice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del señor Elvis José Rodríguez Hernandez, en virtud del Permiso por Protección Temporal — PPT expedido por la Unidad Especial de Migración Colombia, lo que traerá como consecuencia la garantía de los servicios médicos integrales, en virtud del padecimiento de salud que actualmente le aqueja, denominado, “HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L4 - L5 y HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L5-S1”; eso sí, advirtiéndose de ser necesario, que el accionante deberá seguir recibiendo la atención básica y de urgencias, en los centros hospitalarios autorizados por el municipio de Villavicencio, los cuales no podrán negarse a prestar la atención médica ordenada por el galeno tratante, en concordancia con el principio de solidaridad y en obedecimiento de las reglas 12 jurisprudenciales contenidas en la Sentencia SU - 677 de 2017. 5.12. Corolario de lo anterior, se revocará la Sentencia objeto de impugnación, según se viene señalando. ..."
Número de expediente5000131180012022 00038 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR