Sentencia Nº 500013118002 2020 00029 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157549

Sentencia Nº 500013118002 2020 00029 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: "... Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si le asistió razón al A quo amparar los derechos fundamentales del señor Juan Hoovert Aguirre, y garantizar por este mecanismo constitucional, tratamiento integral, gastos de hospedaje, alimentación y transporte para el diagnóstico cáncer de hígado. 5.1- De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, no existe duda alguna que la NUEVA EPS-S, ha vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, por las siguientes razones: El 22 de enero de 20205, se ordenó por parte del médico tratante del actor consulta por seguimiento por especialista en oncología y psicología, dado el diagnóstico de “tumor maligno de la próstata”. El 9 de marzo de 2020, se dispuso “remisión a urgencias 2° nivel por diagnóstico de masa abdominal (…)6”, e informó el agente oficioso que dirigirse a la Clínica Cooperativa dan de alta a su padre dado que requiere manejo por oncología, y la NUEVA EPS le indica que no hay citas; manifestación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por cierto este hecho. Contrario a lo expuesto en la impugnación por parte de la entidad accionada, sí se precisa de forma clara la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, que no es otra que la falta de atención por las especialidades de oncología y psicología, ya que pese al diagnóstico que presenta el actor de tumor maligno de próstata, han transcurrido 3 meses sin que se materialicen las órdenes expedidas por el médico tratante; además, ante la negligencia de la entidad prestadora de servicio de salud, se desconoce hasta el momento la enfermedad que padece el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas dada la masa abdominal que presenta, pues fue remitido el 2 de marzo de 2020 a urgencias de segundo nivel y dado de alta por la Clínica Cooperativa pues que requería atención por oncología, sin que el mismo sea valorado por el especialista para esta segunda afección. Razones estas, por la que le asistió razón al A quo de garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan Hoovert Aguirre Vargas, y ordenar la materialización de las citas con especialista en oncología y psicología; debiéndose confirmar el numeral primero y segundo del fallo de primera instancia. Sin embargo, en el numeral segundo se emitió una orden respecto a un funcionario específico de la entidad, por lo que, con la finalidad de prevenir cambios de funcionarios a futuro, es necesario adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de dar la orden no solo al funcionario determinado, sino a quien haga sus veces. 5.2- Ahora, frente al tratamiento integral, si bien no se pueden amparar derechos sobre acontecimientos futuros, cuando existe una actitud negligente de la accionada en la prestación de servicios de salud, como es evidente en el presente caso, en que a pesar del actor presentar diagnóstico de “tumor maligno de próstata”, han transcurrido 3 meses sin que sea valorado por especialista en oncología; además, del pésimo servicio brindado para obtener un diagnóstico oportuno frente a la masa abdominal que presenta el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas. Sin embargo, erró el juez de primera instancia al otorgar tratamiento integral frente a una enfermedad de la que aún no se obtiene su diagnóstico, debiéndose modificar el numeral 3°, en el sentido de garantizar el tratamiento integral frente al diagnostico “tumor maligno de próstata” y la masa abdominal que presenta el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, como las consecuencias que ocasionen dichas afecciones. Igualmente, frente a este numeral se emitió una orden a un funcionario específico, debiéndose adicionar, en el sentido de dar la orden no solo al funcionario determinado, sino a quien haga sus veces. 5.3- Respecto al servicio de alojamiento, transporte y alimentación, para lo cual se advierte que el artículo 121 de la Resolución 5857 de 2018, reguló el transporte del paciente ambulatorio, en el que establece que: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte al de su residencia para recibir los servicio mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial..."
Fecha30 Abril 2021
Número de registro81559045
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500013118002 2020 00029 01
Normativa aplicada1. T-081/19, Resolucion 5857/18
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR