Sentencia Nº 50001311800202100119 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904866043

Sentencia Nº 50001311800202100119 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-02-2022

Sentido del falloSegunda instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81596146
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente50001311800202100119 01
Normativa aplicada1. ART.41 LEY 100/93 MODIFICADO POR ART.142 Decreto ley 19 de 2012, C-529/10
MateriaTESIS: "... 5.4 Solución al problema jurídico y decisión Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito; ii) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y iii) el caso concreto. 5.4.1. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito. Ante la constante ocurrencia de accidentes de tránsito y su afectación directa en la salud de quienes los sufren, el Estado Colombiano previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- dirigido a vehículos automotores, que amparan la muerte o daños corporales sufridos por quienes se vean involucrados en dichos eventos. Dicho seguro se encuentra regulado en el capítulo IV de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, aunado a ello, la jurisprudencia ha establecido que los vacíos o lagunas que presentes dichas normas, deben suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 de la Ley 633 de 1993. Así, entre los objetivos de dicho seguro obligatorio, se encuentra cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas, gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud y, en lo relacionado con la indemnización por incapacidad permanente, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 establece: «Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente». Ahora bien, frente a qué autoridad le corresponde realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral cuando se ha ocasionado por un accidente de tránsito, recientemente la Corte Constitucional por vía revisión de los fallos de tutela proferidos en sede de primera y segunda instancia por dos despachos de este distrito judicial que analizaron un caso similar al aquí propuesto, estableció frente a este punto: «De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) (…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia»6. 5.4.2. Los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez. Pues bien, establecido a quien le corresponde la calificación de la pérdida de capacidad laboral cuando esta se sufre como consecuencia de un accidente de tránsito, siendo en primera oportunidad a la aseguradora, en primera instancia, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, corresponde ahora determinar quien se encuentra en la obligación de asumir los honorarios de estas dos últimas. Así, en la jurisprudencia previamente analizada, al respecto la Corte Constitucional indicó: «De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.” Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR