Sentencia Nº 500013120001201800024 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637819

Sentencia Nº 500013120001201800024 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 06-02-2023

Sentido del falloConfirma
Normativa aplicada1. Numeral 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 2. 3. Artículos 83 y 53 del CED
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente500013120001201800024 01
MateriaBIEN INMUEBLE - Urbano / BIEN INMUEBLE - Nuda propiedad con reserva de usufructo / BIEN INMUEBLE - Establecimiento de comercio / BIEN INMUEBLE - Utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas / BIEN INMUEBLE - Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Naturaleza y principios rectores / TESIS: Previo a entrar en la cuestión de fondo resulta de utilidad recordar que la extinción del derecho de dominio es una acción real de contenido patrimonial, que según las voces del artículo 17 del CED, persigue los bienes con independencia de quien los tenga en su poder o los haya adquirido, incluso opera si las prerrogativas reales principales como son el dominio, uso, usufructo, habitación y servidumbre activa se encuentran fragmentadas en distintos titulares. Las diligencias reguladas por el Código de Extinción de Dominio son autónomas e independientes de la acción penal y de toda declaratoria de responsabilidad; además son intemporales; en su interior operan los principios de permanencia de la prueba y carga dinámica de la prueba; con ese marco debe indicarse desde ya, que la persuasión de los medios de convicción aportados por las partes al litigio, dista del acaecer punitivo que les dio origen, por cuanto lo que se ausculta en esa especialidad jurisdiccional es la responsabilidad del actor, mientras que en la afectación de derechos reales lo que se busca es establecer el vínculo de la fortuna con la causal o causales reprochadas por la persecutora; así por ejemplo, la Fiscalía como titular de la pretensión de extinción puede tributar elementos de juicio que se trasladan del legajo penal, pero su apreciación en la afectación puede no coincidir en su totalidad, aunque sea su punto de partida. Recálquese: mientras la declaratoria de culpabilidad en materia punitiva exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable35, la acción real de contenido patrimonial impone un estándar de probabilidad36 que conlleva a preponderar aquellas pruebas37 que en mayor medida38 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilegitimo del derecho de propiedad, sin que le sean trasladables las garantías constitucionales atinentes al proceso penal y a la pena39; en otras palabras, en el ámbito extintivo no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o favorabilidad, como tampoco de la prohibición a la inversión de la prueba, pues si bien es cierto dentro del ámbito del avasallamiento del derecho de dominio, a la Persecutora le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes perseguidos (Art. 29, núm. 1º del CED), también lo es que quien alega ser titular de derechos tiene la carga de allegar los medios de que fundan su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. (art. 152 del CED); en tal virtud, es el titular del dominio quien tiene la posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes demostrativos, por ejemplo, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social, desvirtuando con ello el alcance de los medios recaudados por los agentes estatales. NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Notificación del auto de apertura del juicio: Improcedente. / NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Pretermisión del trámite previsto en el artículo 141 del CED: Improcedente. / NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Decreto de pruebas: Improcedente. / ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE PORTE - No desvirtúa la causal de utilización del bien como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas / TESIS: De la reseña fáctica y el fragmento de la motivación se desprende: aunque le asiste razón a los apelantes en torno a que la responsabilidad aceptada por (…) lo fue por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, del cual trata la norma traída a colación, en la modalidad de “porte”, faltan a la verdad cuando indican que por el hecho de que así lo hubiera admitido, se desdibuje que dentro de la sentencia condenatoria se evidencia cómo en el inmueble eran guardadas las dos armas encontradas en el allanamiento de 26 de abril de 2009, (…). Vale recabar que en juntos casos las armas, a la llegada de la Policía, estaban en el inmueble, uno en el cuarto que ocupaba (…), como vigilante del parqueadero y la otra, debajo de un colchón, o sea, que no la transportaba nadie, dicho de otro modo, se almacenaba en el predio donde funciona el establecimiento de comercio (…). En nada influye en esta oportunidad que en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, ni que en deslucida actuación de persecución criminal la Fiscalía se abstuviera de ordenar el comiso de los bienes aquí afectados, como le era posible, dado que los dos pertenecían al avezado coleccionista de revólveres sin permiso, a la postre delincuente condenado; ya desde ese momento se había consolidado la causal 5ª del artículo 16 del CED. Estima la Sala que el episodio de 26 de abril de 2009 es suficiente para extinguir el dominio del bien, pues para entonces ya se observan satisfechos los aspectos objetivo y subjetivo propios del articulado en cuestión.
Número de registro81692385
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