Sentencia Nº 50001312002 2020 10049 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356778

Sentencia Nº 50001312002 2020 10049 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555026
Número de expediente50001312002 2020 10049 01
Fecha04 Agosto 2020
Normativa aplicada1. DECRETO 4433/04, LEY 1204/08
MateriaTESIS: "... Determinar si procede la modificación o revocatoria de la sentencia impugnada por las razones que reedita la accionante. En su defecto, corroborar las premisas fácticas y normativas que respaldan la decisión adversa adoptada en primer grado. 4.3. CASO CONCRETO: La pretensión de la impugnante quedó dirigida primordialmente a obtener la revocatoria de la decisión con apoyo en la documentación aportada, reprochando que la entidad autorizó la publicación de un edicto convocando a las personas que se crean con igual o mejor derecho para acceder a las prestaciones sociales del patrullero Oscar Eduardo Zambrano Vargas, esposo y padre de sus hijos (...) Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social (…)” 9. A su turno, el citado artículo 11 ídem dispone el orden cómo será reconocida y pagada la pensión causada por la muerte de miembros de la fuerza pública (agente de la Policía Nacional), indicando:“ (…) 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…)”, mientras que según la previsión del artículo 1º de la ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1º de la ley 1204 de 2008, norma que establece: “(…) El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento (…)”, en tanto que el artículo 2º ibidem preceptúa: “(…) Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en 8Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas públicas.. Sin embargo, el estrado debe connotar que el señor Oscar Eduardo Zambrano Vargas debido a su enfermedad y el reducido lapso entre la Resolución No. 4791 de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), determinante del retiro y la fecha de su muerte el día once (11) de febrero recién pasado no obra medio de prueba alguno de haberse tramitado pensión de invalidez, tornándose inviable la transmisión del derecho a su esposa e hijos acá accionantes, coyuntura donde cabe observar que el artículo 5º ídem, preceptúa: “(…) Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior. Ver Ley 29 de 1982; (Art 3 Ley 71 de 1988) (…)”. Mutatis mutandis, aunque este escenario no está diseñado para realizar un control de legalidad, cabe observar que, el edicto emplazatorio publicado por la Policía Nacional está acorde a los parámetros de la normatividad especial aplicable, habida cuenta de la omisión advertida, de ahí la necesidad de realizar la publicación y surtir el traslado por el término legal, luego la sedicente agraviada aunque esté habilitada para rogar protección en esta sede excepcional, ciertamente se precipitó a reclamar de manera prematura porque aún media el plazo del aviso y eventual intervención de personas interesadas, en tanto que, también se limitó a predicar la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, panorama donde no defeccionó en su análisis el juzgador primario, razones suficientes para persuadir que el pedimento tuitivo carece de vocación de prosperidad por la exigencia general atrás reseñada, argumento suficiente para respaldar la sentencia recurrida....."
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