Sentencia Nº 500013121-001-2015-00098-01 del Tribunal Superior de Bogotá, 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 905271667

Sentencia Nº 500013121-001-2015-00098-01 del Tribunal Superior de Bogotá, 30-06-2016

Número de expediente500013121-001-2015-00098-01
Fecha30 Junio 2016
Número de registro81455611
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia art. 9, 93 y 94 \ Ley 1448 de 2011 art. 1, 3, 5, 17, 66, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 86, 91, 97, 118 y 121. \ Ley 137 de 1959 art. 9 \ Ley 388 de 1997 \ Decreto 1333 de 1986 art. 93 num. 11 \ Decreto 4800 y 4829 de 2011 \ Resolución 60/147 de 2005 \ Acuerdo 029 de 2016
MateriaACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - noción de víctima / TESIS: 5.2.1. En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales para los efectos de la mentada ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno” . CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Municipio de Mapiripán / TESIS: Del acápite contexto de violencia, se extrae lo siguiente: VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - reclutamiento forzado de menores / TESIS: 5.2.3. Las confrontaciones armadas en el marco del conflicto armado interno y mecanismo de expresión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos. Las confrontaciones armadas entre guerrilla, paramilitares y la Fuerza Pública, constituye una evidente manifestación del conflicto armado interno que vive el país. La población civil ha padecido sus consecuencias porque en desarrollo de esas acciones o enfrentamientos, los actores armados no se ocupan de respetar las garantías y derechos de los ciudadanos, ni las normas humanitarias que protegen a la población civil. La dinámica de las confrontaciones origina una diversidad de afectaciones, como deslazamientos forzados, abandono de predios, daño a inmuebles, inseguridad y temor latentes, asesinatos por fuego cruzado, utilización de la población como escudos humanos, violación del derecho a la libre circulación, confinamiento, y en general un estado de vulnerabilidad e indefensión. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - concepto / TESIS: Aquellos hechos llevaron a la señora Ana Lucía Camargo Orduz y a su grupo familiar a tomar la determinación de desplazarse definitivamente a la ciudad de Yopal Casanare a mediados del año 2001, hecho que se documenta con la declaración rendida por ella el 19 de noviembre de 2001 a la Defensoría del Pueblo de Yopal Casanare. Cabe precisar que cuando incursionaron los paramilitares en julio de 1997 y perpetraron la masacre tantas veces aludida, la señora Camargo Orduz se encontraba allí, y se desplazó poco tiempo después hacia la ciudad de Villavicencio y luego a Granada-Meta-, pero regresó como a los siete meses por la difícil situación y la falta de dinero. Lo ocurrido a la señora Camargo Orduz encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado que para los efectos de la Ley 1448 de 2011, se establece en el parágrafo 2° del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”. ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - concepto / TESIS: El desplazamiento forzado de la reclamante y su grupo familiar, aparejó paralelamente el abandono definitivo del predio, pues desde que la señora Camargo salió de allí en el año 2001, no retornó jamás, perdiendo todo contacto con el predio para ejercer su administración y explotación. DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE - concepto / TESIS: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo define como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. Valga precisar y añadir que en la noción de despojo no puede echarse de menos, que se trate de una “acción” en la cual deben converger dichos presupuestos, es decir, el aprovechamiento de la situación de violencia, la privación arbitraria del bien y el medio. La “acción” debe entenderse como el ejercicio de un acto, maniobra o actividad que necesariamente se liga a una conducta humana, y por lo mismo, ha de provenir de un actor o agente, cualquiera que éste sea, que se aprovecha, se vale, se sirve o se favorece, de la situación de violencia para satisfacer intereses particulares u obtener beneficios a costa o en detrimento de los intereses y derechos de la víctima. La arbitrariedad estaría representada en el método, incuestionablemente ilegal, injusto, contrario al ordenamiento o a la justicia, con el cual se priva de la propiedad, posesión u ocupación a una persona, no obstante, sin desligarlo de la situación de violencia o el conflicto armado. (…) BUENA FE EXENTA DE CULPA - conceptos buena fe / TESIS: 6.1. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable. La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)" . ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - enfoque diferencial / TESIS: Finalmente, tomando en cuenta que la beneficiaria de esta medida de reparación, es una mujer madre cabeza de familia, hay lugar a aplicar el enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas fundado en el supuesto de que las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, les corresponde un tratamiento preferencial, principalmente en las medidas de asistencia y reparación, el cual se traduce indiscutiblemente en la adopción de órdenes constitutivas de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad, por tanto, se dispondrán medidas en las que se enfatiza el tratamiento especial y prioritario que debe dársele a las solicitantes de género femenino en los términos de la ley de víctimas y la Ley 731 de 2002.
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