Sentencia Nº 50001312100120130000701 del Tribunal Superior de Bogotá, 25-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 905270934

Sentencia Nº 50001312100120130000701 del Tribunal Superior de Bogotá, 25-08-2014

Fecha25 Agosto 2014
Número de expediente50001312100120130000701
Número de registro81510860
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 86, 88, 89, 91, 95, 96, 114, 115, 121 y 139 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 2664 de 1994 \ Decreto 019 de 2012
MateriaTESIS: “ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/118 , lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib., y; tercero, que el acto implique una “ . . . infracción al Derecho Internacional Humanitario o . . . violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional” TESIS: “La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas13, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño. TESIS: “En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, en particular la sentencia C715/1220, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional. En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad21, justicia 22, reparación integral23 y garantía de no repetición como elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa -sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo. TESIS: “De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)33, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “ . . . tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010. De acuerdo con la III ENV[ 34], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos actores; aspecto de la criminalidad organizada que ha llegado a detectarse a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los desmovilizados de los grupos paramilitares, en el transcurso de los procesos de justicia y paz (L. 975/05), quedando claro que de esas “asociaciones estratégicas” son prueba fehaciente las incursiones conjuntas que en la Inspección de Alto Tillavá(Met) realizaron las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, los Buitragueños y los Urabeños, tal como se desprende de la certificación expedida por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz. TESIS: “Aplicados los anteriores razonamientos a la situación de la acá reclamante, se observa que en su declaración ante la UAEGRT explícitamente manifestó haberse visto obligada a abandonar su predio ante la conminación de la que fuera objeto por parte de integrantes de las FARC a su hijo para que hiciera parte del grupo o se atuviera a sufrir las consecuencias, concretamente, tener que salir de la zona, circunstancia que enmarca el comportamiento del comandante conocido con el alias “sacoplomo” dentro de las graves violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario (Principio de Distinción); por pretender involucrar civiles en las hostilidades y obligar al desplazamiento de la reclamante, ante la resistencia que su hijo y ella demostraran frente al ilegal propósito, cuya justificación se hizo consistir en que la actora era afín o auxiliadora de los grupos paramilitares, posición que hace evidente la lógica frente a la población civil, bajo la cual operan los grupos enfrentados en las zonas afectadas con su accionar. En efecto, a partir de la constatación de la intervención en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Met.) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificación de verdadero Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no solo la acá reclamante, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo hasta cuando se organizan o ingresan los grupos de autodefensa42, por cuya estructura, organizativa y accionar cabe, igualmente, aplicarles la misma categorización de Aparatos Organizados de Poder. De cualquier manera, la población civil, en los lugares en que la confrontación entre insurgencia y contrainsurgencia ha tenido lugar, se ha visto afectada, bien porque se la obliga a alinearse de lado una u otra de las fuerzas, o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorba a los fines de su control estratégico, con lo que la vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza. TESIS: “Lo que emerge de la lectura conjunta de las pruebas allegadas al expediente, es que la opositora y su actual compañero, señor HECTOR JULIO TABACO LOPÉZ, si llegaron en algún momento a ejercer actos de verdaderos ocupantes, los mismos, se remontan al año 2009, es decir en época posterior al abandono forzado del terreno que la actora reclama en restitución, circunstancia que conduce a la aplicación de la presunción ya mencionada (No. 5° del art. 77 L. 1448/11), en cuanto, para los efectos de la procedencia de la restitución invocada, hace inexistentes los actos de señorío sobre los que se afianzaría la oposición planteada en este asunto, en el entendido que al referir el numeral en comento a inexistencia de la posesión cuando ésta se da dentro del periodo de tiempo allí indicado, igualmente debe entenderse o aplicarse a los actos de ocupación que terceros llegaren a ejecutar sobre el bien reclamado cuando quiera que éste sea identificado como baldío, pues no hay elemento de orden legal o lógico para concluir que la presunción sea útil a la restitución única y exclusivamente en relación con bienes de dominio privado y, por ende, susceptibles de posesión. En este mismo sentido, debe señalarse que la finalidad de la norma radica en hacer desaparecer cualquier efecto en relación con los actos que sobre el bien reclamado llegaren a ejercer terceras personas dentro del periodo de tiempo corrido entre el abandono o despojo forzado y el proferimiento de la sentencia, y no se encuentra justificación alguna para que tal propósito se aplique en forma exclusiva a los bienes de dominio privado y no a los bienes calificados o calificables como baldíos, para la Sala se trata de una omisión legislativa y no de un claro e inequívoco propósito del excluir los baldíos de los efectos de la presunción en comento, máxime si se recuerda que, conforme lo prevé el inc. 5° del art. 74 de la L. 1448/11, para los efectos de la adjudicación a disponer a favor del reclamante, el tiempo de interrupción de la explotación económica que viniera ejecutando sobre el bien a restituirle, no se entiende interrumpido o suspendido en modo alguno, lo que, en palabras llanas, quiere decir que el tiempo de ocupación que por un tercero se hubiere llegado a establecer en forma concomitante o simultánea con el tiempo de abandono, no se cuenta a favor de ese tercero, sino del reclamante, es decir, trátese de posesión o de ocupación, el efecto perseguido por el legislador es el mismo, inexistencia de los actos de posesión o, por interpretación extensiva, sistemática y conjunta de las normas de la ley que nos ocupa, u ocupación ejecutados entre el despojo o abandono forzado y la sentencia que ponga fin al proceso de restitución. De la misma manera a la ya expuesta, debe concluirse en relación con la condición de víctimas que en el curso del proceso ha querido hacer ver la opositora, toda vez que tal condición no llegó a demostrarse de manera indubitable y fehaciente, limitándose la opositora a aportar las copias del proceso policivo al que ya se ha hecho referencia, pruebas que como tal no desvirtúan la condición de víctima que sí demostró la reclamante, ni desvirtuó la desocupación a que fue obligada por los actos de hostigamiento que sobre ella y su familia se ejecutaron por la comandancia del frente 39 de las FARC, menos aún se llegó a demostrar un mejor derecho sobre el terreno, pues la transferencia sobre la que ha pretendido edificar la opositora su derecho a la porción de terreno reclamada no tiene el efecto demostrativo buscado; a lo sumo lo que demuestra el documento que aparece a folios 377 a 381 del C2, es un acto de disposición que la señora madre de la actora hiciera sobre un predio del que resulta imposible establecer más datos que la ubicación general en la zona del Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (Met.), por carecer de indicaciones. siquiera mínimas, de las colindancias del susodicho terreno. En conclusión, obra a favor de la reclamante la presunción de inexistencia de la posesión u ocupación que alegan ejercer los opositores, a la par que no hay elementos probatorios con suficiente caudal persuasivo para concluir que la reclamación se extiende sobre predios no ocupados por la reclamante al momento de ocurrir su desarraigo. Ciertamente, con el informe realizado por el IGAC, en ejecución de orden impartida en auto del pasado 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, se llegó a la conclusión que lo reclamado coincide en una gran parte con el predio que la opositora manifiesta ser sobre el que ella, a su turno, ejerce ocupación, situación que, por lo que ya se dejó analizado en precedencia, es enteramente opuesto a lo que con las pruebas que se aportaron por la parte accionante en estas diligencias llegó a demostrarse, pruebas conforme las cuales se concluye que el predio que la opositora identifica como El Rodeo coincide con el que es objeto de la reclamación de restitución y que la actora identifica como Buenavista (fls. 124 a 143 C-3), coincidencia que resulta palmaria e incuestionable, al contraponerse los planos que obran a folios 142 y 143, elaborados por el IGAC como soporte del informe técnico al que se viene aludiendo. Ciertamente, es imperativo recordar que la información catastral correspondiente a la zona donde se localiza el predio reclamado en este asunto, presenta una desactualización notoria, que radica y encuentra explicación en la precaria exactitud de los métodos e instrumentos de identificación que otrora utilizara el IGAC en los levantamientos que sirvieron de base para la conformación de dicha información catastral, frente a los que actualmente emplea la UAEGRTD en los levantamientos topográficos base de la información técnico predial que soportan las reclamaciones de restitución. TESIS: “se establece que no llegó a desvirtuarse la condición de víctima de la reclamante, el abandono al que se vio compelida la actora, o un mejor derecho en cabeza de la opositora, antes bien, y por el contrario, en torno a este último aspecto, lo que se evidenció es que la opositora, en compañía de su hoy compañero permanente, señor HECTOR JULIO TABACO LOPEZ, ingresó al predio a restituir en el año 2009, época posterior al desalojo al que la reclamante se vio obligada, esto es, noviembre del 2008, circunstancia que choca de manera frontal con la presunción de que trata el No. 5° del art. 77 de la Ley 1448/11 relativo a la ausencia de posesión [para los efectos del presente caso, entiéndase ocupación] cuando ésta pretende establecerse y ejercerse dentro del periodo de tiempo corrido entre el despojo o abandono forzado y el proferimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso. En tales condiciones, procede la restitución a favor de la reclamante y de quien para la época del abandono forzado del terreno Buenavista era su compañero permanente, señor JHIMY DIAZ ESTRADA, y demás ordenamientos consecuencia del anterior, de acuerdo con lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sin lugar a compensación de ninguna índole a favor de la opositora, por no estar acreditada su buena fe exenta de culpa en la ocupación que llegó a establecer en el terreno a restituir.”
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