Sentencia Nº 50001312100220150020401 del Tribunal Superior de Bogotá, 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 905270705

Sentencia Nº 50001312100220150020401 del Tribunal Superior de Bogotá, 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expediente50001312100220150020401
Número de registro81472038
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 79, 80, 86 y 98 \ Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 \ Acuerdo 21 de 2015 y 29 de 2016
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter iusfundamental / TESIS: El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas , en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. EL OPOSITOR COMO SEGUNDO OCUPANTE - precedente y sus efectos en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: La L. 1448/2011 no previó el tratamiento que debe brindar a los opositores vulnerables que, sin haber tenido relación directa ni indirecta con los actos de abandono o despojo, no lograron probar su buena fe exenta de culpa, de manera que, en cumplimiento de la sentencia de restitución, se ven obligados a entregar el predio reclamado, sin lugar a compensación alguna. CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - contexto de violencia del Municipio de Mapiripán / TESIS: El municipio de Mapiripán Meta, para muchos, se dio a conocer tan solo hasta junio de 1997, cuando el país, y la comunidad internacional, tuvieron noticia las atrocidades cometidas por las AUC en la tristemente célebre “Masacre de Mapiripán”, escenario de violencia que se prolongó durante varios años, y que para los propósitos del caso que nos ocupa, vale la pena ilustrar su persistencia en el año 2003. HECHO VICTIMIZANTE - hecho victimizante dentro del caso concreto / TESIS: Los medios de prueba analizados, permiten constatar que la señora Carmen Cecilia Sánchez Montoya y su núcleo familiar fueron víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario e infracciones a los Derechos Humanos que tuvieron lugar en el periodo de tiempo exigido por la L. 1448/2011, pero además, dejan ver que se corresponden con el contexto de violencia precedente, por tanto, se cumple uno de los presupuestos esenciales para la titularidad del derecho iusfundamental a la restitución. CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE - la opositora ostenta la calidad de segunda ocupante dentro de la acción de restitución de tierras / TESIS: Con lo hasta aquí expuesto se acreditan dos de los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial, a saber: a) que estamos frente a una persona vulnerable, de la cual, sin asomo de duda se predica una protección constitucional reforzada; b) que deriva sus ingresos o la fuente de subsistencia del predio que sería objeto de restitución, quedando por determinar si la opositora tuvo una relación directa o indirecta con el abandono forzado y posterior despojo que alega la reclamante, para lo cual, se evaluarán las relaciones que se presentaron entre aquellas con el fin de determinar si podría derivarse de ellas una actuación culpable de despojo o de aprovechamiento de las situaciones particulares vividas por la solicitante para acceder al inmueble cuya ocupación ostenta en la actualidad. FLEXIBILIZACIÓN EN MATERIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - en el caso concreto a la opositora se le flexibiliza la carga de probar que su actuación se enmarco bajo la buena fe exenta de culpa / TESIS: En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue la simple de aquella exenta de culpa , la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - la accionante es titular del derecho iusfundamental de restitución / TESIS: La titularidad de este derecho, ya sea material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma. CONCEPTO - segundos ocupantes / TESIS: Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. El concepto de ‘segundo ocupante’ guarda relación directa con las diferencias existentes entre la buena de exenta de culpa y la buena fe simple.
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