Sentencia Nº 500013153001 2017 00169 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744487

Sentencia Nº 500013153001 2017 00169 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619093
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente500013153001 2017 00169 01
Normativa aplicada1. ley 675/01
MateriaTESIS: . La sociedad Inversiones Pinvar S.A.S. solicitó que se dejara sin efectos la decisión tomada el cuatro (4) de marzo de 2017 por la asamblea ordinaria de copropietarios de Hacienda la Primavera Condominio Campestre, relacionada con la elección y designación del consejo de administración, comoquiera que la asamblea de copropietarios dispuso que el consejo de administración quedaría conformado, de forma exclusiva, por los miembros de la plancha No. 01 que había obtenido mayoría de votos, proceder que desconoce el artículo 197 del Código de Comercio, que establece que la adjudicación de los señalados cargos se debía hacer mediante el uso del sistema de cuociente electoral. La juez de primer grado, definió la instancia concluyendo que no se trasgredió el estatuto de la propiedad horizontal ni otra norma legal, esto luego de descender al articulado pertinente, artículo 52 del reglamento de propiedad horizontal, artículo 57 modificado por la escritura pública No.4434 del 12 de septiembre de 2004 de la Notaria Primera de Villavicencio y artículo 45 de la ley 675 de 2001. Inconforme la demandante, reclamó la revocatoria de la sentencia. Reparó, que el sentenciador de primer grado debió remitirse a lo previsto en el artículo 197 del Código de Comercio; para sustentar su tesis, expuso, que el reglamento que rige la copropiedad “no reguló de manera precisa” el mecanismo de elección del consejo de administración, insistiendo en que el sistema adoptado por la asamblea para elegir tal colegiatura, este es, el de “de mayorías”, no es el previsto en el ordenamiento legal para la elección de un órgano de vocación pluralista, si no el método prescrito en el artículo 197 del ordenamiento mercantil. 2. Así las cosas, en la alzada, el censor insistió en dar aplicación a una norma del ordenamiento comercial que refiere al sistema de elección, cuociente electoral, acogido en las sociedades para elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, metodología que no fue adoptada en el reglamento de la copropiedad, Hacienda La Primavera, para la elección del consejo de administración ni está señalada en la ley de propiedad horizontal, como mecanismo único o primario para esta clase de designaciones, por lo que tal alegato, es apenas eso, y carece de entidad suficiente para evidenciar el desacierto imputado a la conclusión del fallo revisado. Incluso, se vislumbra que el vocero judicial, en su recurso y fundamentación no señaló cual es la disconformidad con la sentencia apelada, pues, se remite a decir que el reglamento de la copropiedad y la ley 675 tienen un vacío al no regular expresamente sobre la forma de elegir al consejo de administración, sin determinar cuál es la norma del reglamento de la copropiedad infringida o revelando que la forma de elección defendida con su postura había sido prohijada por la demandada. Ante, el anterior derrotero, oportunas son las palabras de la doctrina judicial del órgano de cierre de la especialidad1, que tiene dicho inveteradamente, por demás, que : 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas2, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 1 CSJ. SC10223-2014 . Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del procedimiento de la cuestión debatida. Para contextualizar, la juzgadora de instancia, apoyó su decisión en el enunciado normativo contenido en los artículos 45 de la Ley 675 de 2001 y en el artículo 52 y 57 del reglamento del condominio Hacienda La Primavera, en concreto, relacionado con la dinámica de la toma de decisiones de la asamblea de copropietarios. Sin embargo, en este tópico, la aplicación de dichas normas o su alcance intelectivo, no fue cuestionado por la impugnación; a cambio solo se indicó que debió aplicarse el artículo 197 del estatuto mercantil, cuando el juicio elaborado por la sentencia se asentó en una premisa normativa diferente. Así las cosas, y teniendo claro que la ley 675 de 2001, dispone un marco de prescripciones normativas exclusivamente concentradas en orientar, regir y regular todos los asuntos concernientes a la propiedad horizontal, la forma de administrarse, entre otras, y que las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen plena autonomía para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación, se encuentra que la demandada, ejerció dicha facultad y a la fecha están vigentes tales disposiciones, pues no han sido objeto de modificación o declaradas nulas. Y es que revisado el reglamento protocolizado mediante escritura pública No. 1166 del 28 de marzo de 2006 de la Notaria Tercera de Villavicencio, se avizora que el artículo 52 dicta. “Artículo 52. QUÓRUM. Con excepción de los casos en que la ley o el Reglamento de Propiedad Horizontal exijan un quorum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria, la Asamblea general sesionará válidamente con la asistencia de los propietarios o sus representantes cuya suma de coeficientes de copropiedad de la Parcelación represente por lo menos más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reunión. Para ninguna decisión salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al 70% de los coeficientes que integran la Parcelación. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas”. (negrillas fuera de texto) En cuanto al nombramiento del consejo de administración el artículo 57, modificado por la escritura pública No.4434 del 12 de septiembre de 2014, vigente para marzo de 2017, señalaba: “ARTÍCULO 57.- INTEGRACIÓN Y FORMA DE ELECCIÓN: El consejo de Administración estará compuesto por un número impar de copropietarios, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea, PERO CADA DOS (2) PERÍODOS DEBERÁN CAMBIAR A DOS DE SUS MIEMBROS PRINCIPALES PARA PERMITIR MAS PARTICIPACIÓN A MENOS QUE SE PRESENTE UNA PLANCHA NUEVA TOTALMENTE. Las planchas deberán radicarse con una anterioridad de siete (7) días”. De su parte, el artículo 42 del reglamento, consagra la forma como debe integrarse la Asamblea -formalismo que no es objeto de impugnación-, y el canon 52 -reseñado- reguló el quórum para deliberar y la dinámica de mayorías para decidir “(…) y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reunión. (..) Ahora, atendiendo, el argumento del impugnante, pertinente es memorar el concepto 220-5970 de octubre 22 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades en el que se señaló que “El régimen de propiedad horizontal es un sistema jurídico que regula los derechos y obligaciones de los copropietarios de un edificio o conjunto y se constituye como una persona jurídica sin ánimo de lucro, de carácter civil. Por lo tanto, no le es aplicable el conjunto de normas y reglas que regulan la constitución y el funcionamiento de las sociedades comerciales.”, recalca el órgano de control que “como la Propiedad Horizontal es una persona jurídica de naturaleza civil, no es posible la aplicación, ni siquiera vía analógica, de las normas y reglas que regulan la constitución y el funcionamiento de las sociedades comerciales, por lo que figuras como las de representante legal, asamblea general de accionistas y junta directiva, propias de las sociedades comerciales, difieren en su naturaleza, funcionamiento, deberes, prohibiciones e inhabilidades de las del administrador de edificio o conjunto; de la asamblea general de propietarios y del consejo de administración, propios de la Propiedad Horizontal”. Por lo anterior, atendiendo que la ley 675 de 2001, en el punto referente al consejo de administración dejó en total libertad para que el reglamento de propiedad horizontal establezca su sistema de elección, que este régimen normativo no consagró una distinción o solemnidad alguna para que los 16 copropietarios nombraran a los miembros del consejo de administración, situación que usualmente está contemplada en el reglamento de propiedad horizontal, marco normativo de la copropiedad que debe acogerse para la validez de sus decisiones, y que en el sub lite, como se detalló, los estatutos de la copropiedad Hacienda La Primavera tiene previsto para la elección del consejo de administración el sistema de mayorías y no el sistema de cuociente electoral, este recuento, pone de presente que el juzgado no erró al proferir su decisión, pues en ella evidenció que la allí accionante, no demostró la ilegalidad del acto impugnado en lo referente a exceder los límites del reglamento de la copropiedad, aun cuando era su deber probar que la referida asamblea contravino sus propios estatutos; ni, ninguno de los elementos de juicio recaudados a su favor así lo evidenciaron. Ahora, para dilucidar al censor, en el antecedente jurisprudencial base de sus alegaciones -T717 de 2004, si bien, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional examinó en aquel caso, si había existido vulneración al derecho fundamental a la participación política de los actores, en particular de su derecho a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que la asamblea ordinaria de copropietarios de la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa, había nombrado como miembros del consejo de administración a los integrantes de la plancha que había obtenido la mayoría de los votos, excluyendo de la adjudicación de vacantes a los integrantes de la segunda plancha; se avizora, de los antecedentes propios de ese tópico, que en el reglamento de la copropiedad, existía estipulación, en el sentido de que la adjudicación de dichos puestos se debía hacer por el sistema de cuociente electoral, disposición que no se encuentra en la regulación de la propiedad horizontal demandada. En compendio, como quiera que la nulidad deprecada sólo puede aparecer fincada, en la decisión adoptada sin la mayoría requerida o excediendo los límites del reglamento de la copropiedad, para la Sala es absolutamente claro que ninguna de esas hipótesis se puede ubicar en el planteamiento esbozado por la parte actora, pudiendo concluirse que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como atinadamente lo dedujo la juez de primer grado, conllevando a que se imparta confirmación a la sentencia objeto de impugnación...."
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