Sentencia Nº 500013153001 2017 00358 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745185

Sentencia Nº 500013153001 2017 00358 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-03-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618934
Número de expediente500013153001 2017 00358 02
Fecha04 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.773 inciso 2 C. de Co, art.21 Dedcreto 4747/07, Resoluciones 2047 y 3047-2008 MInisterio de Proteccion Social
MateriaTESIS: : Amén de la apelación dual, esta corporación verificará si la ejecución sub júdice exigía la conformación de un título complejo por tratarse de la prestación de servicios de salud o por el contrario bastaba con el ejercicio de la acción cambiaria soportada en las facturas aportadas. 5.2. ARGUMENTO: Cuando se aspira al recaudo de sumas adeudadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, doctrina reiterada es que el título ejecutivo es complejo porque se requiere la confluencia de los requisitos que impone el decreto 4707 de 2007, concordante con la Resolución 3047 de 2008, ya que uno y otro tienen por objeto “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” y definir “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”, además que así lo interpreta el superior funcional en el marco de acciones de amparo constitucional donde se discutía precisamente la inteligencia sobre la exigencia o no del título complejo, avalando que la prestación de servicios de salud contiene regulación especial en cuanto a la forma que deben realizarse los pagos, glosas y respuestas1. Entonces, si el artículo 773, inciso 2º del Código de Comercio enseña que “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, resulta necesario armonizarlo con el artículo 21 del decreto 4747 de 2007 porque reseña los presupuestos de la factura en materia de prestación de servicios de salud, estatuyendo que “(…) prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”, en tanto que, el anexo 5° de la Resolución 2047, expedida por el Ministerio de la Protección Social desarrolló la anterior disposición, exigiendo el detalle de cargos consistente en discriminar la atención por cada usuario e indicar cada ítem valorizado, siempre que en la factura no esté especificada esta información o también el comprobante de recibido del usuario donde confirme la efectiva prestación de servicio, amén de acreditar la reclamación escrita acompañada de epicrisis, historia clínica con los datos del paciente, exámenes o fórmula médica Aquella breve síntesis de reglas aplicables es suficiente para concluir que el juez de primer grado se equivocó al otorgar fuerza persuasiva en el cobro ejecutivo únicamente a las facturas aportadas como fundamento de acción cambiaria, puesto que, desde un inicio la actividad subyacente que las originó fue reconocida en el marco de la prestación de servicios de salud. Así lo hizo saber la ejecutante Quirurcoop, tanto en la demanda como en el momento de replicar las excepciones de mérito, tras indicar que no había discusión sobre el surgimiento de las facturas con ocasión de la prestación de servicios de salud, hecho desde luego reconocido por Sevimédicos S.A.S. porque precisamente fundó su defensa predicando que en estos casos el título es complejo, constituido por aquellos documentos que señala la reglamentación precitada, coyuntura donde el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes no deja dudas, puesto que, acordaron “(…) celebrar el presente contrato de prestación de servicios médicos especializados en medicina interna, pediatría y neurocirugía (…)” por cuyo objeto el contratista -Quirurcoop- “se compromete con Servimédicos Ltda., a prestar servicios profesionales en las especialidades de medicina interna, pediatría y neurocirugía, y alquiler de equipos de neurocirugía de acuerdo al portafolio de servicios ofertado que hace parte integral del presente contrato (…)” -cfr. folio 190, ídem-. Así las cosas, las facturas que se avalaron para proseguir la ejecución, ni siquiera con el contrato de prestación de servicios visto, cumple los presupuestos para consolidar el título ejecutivo complejo en materia de prestación de servicios de salud, contexto donde observando el contenido de las facturas de venta 3398, 3404 y 3409, éstas simplemente describen que los valores obedecen a “servicios médicos especializados prestados a los usuarios y beneficiarios de esta entidad, por neurocirugía, medicina interna y UCI adultos”, es decir, carecen de soporte sobre la prestación efectiva de los servicios a usuarios identificables, comprobantes de copagos y en general los demás requisitos descritos en el anexo técnico en cuanto a servicios de internación o cirugía: . En gran síntesis, las deficiencias en la conformación del título complejo tornaba imposible que prosiguiera el cobro ejecutivo, luego no podía ampararse con exclusividad en las facturas de venta adjuntadas con la demanda, ni siquiera apuntaladas con el contrato de prestación de servicios entre las partes porque debía consultar la normatividad especial en la materia analizada, pensamiento que no es considerado caprichoso por el superior funcional en casos semejantes3, luego decae el análisis del brevísimo reparo concreto que propuso la parte actora respecto de una factura (3415), puesto que, como se indicó no se está en presencia de un título singular, sino de uno complejo que en este caso no se conformó, de manera que se revocará la sentencia de primer grado y en cambio se negará el mandamiento ejecutivo, debido a la prosperidad de la excepción de mérito invocada por la ejecutada, además de imponer costas por la adversidad en el recurso...."
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