Sentencia Nº 500013153002 2021 00358 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955872

Sentencia Nº 500013153002 2021 00358 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 15-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607920
Número de expediente500013153002 2021 00358 01
Fecha15 Febrero 2022
Normativa aplicada1. STC-5422/17
MateriaTESIS: En gran síntesis, la parte accionante pretende que se imponga a la funcionaria convocada suspender el proceso ejecutivo No. 500014003007-2013 00483 00, especialmente, abstenerse de practicar la diligencia de remate del inmueble cautelado, hasta que se definan las acciones penales y civiles que impulsa contra el ejecutante, amén de no haber formulado medios exceptivos, ni poder ejercer su defensa para alegar los hechos que se analizan en la denuncia por fraude procesal y en la demanda de nulidad, aseverando que la agenciada tuvo conocimiento del compulsivo hasta la época cuando se programó la almoneda, empero, basta una simple revisión de la actuación que milita en el expediente para advertir que la postura del recurrente es contraria a la realidad, puesto que, la demandada fue notificada por aviso el seis (6) de noviembre dedos mil trece (2013), recibió y suscribió la recepción de la guía de correspondencia2 que notició el apremio. Acto seguido, cabe observar que, la agenciada atendió la diligencia de secuestro celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), ocasión donde expresó: “Yo sé de la deuda y que hasta la presente no he podido ponerme al día, pero estamos tramitando la venta de un lote para solucionar esa obligación”3. Articulado con lo anterior, revisadas las probanzas incorporadas, este juez plural advierte que la pretensión en esta queja es una cuestión debatida y definida al interior del proceso por la autoridad judicial cognoscente, toda vez que, la agenciada a través de su apoderada judicial ha presentado dos (02) incidentes de nulidad y dos (02) solicitudes de suspensión por prejudicialidad, desarrollando idéntica argumentación a la expuesta en esta súplica, planteamientos que la señora Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio ha resuelto explicando a profundidad que, “la nulidad absoluta de la escritura pública de hipoteca” no constituye causal de nulidad, menos de suspensión, reconocida en la norma procesal aplicable, decisiones que tampoco ha controvertido de manera diligente, puesto que, contra las providencias adiadas ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de octubre anterior, interlocutorios que resolvieron sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, aunque no interpuso recurso alguno, mientras que, contra el interlocutorio de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proveído que desató el último incidente de nulidad, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, no obstante, una vez concedida la alzada, omitió cumplir la carga procesal que le correspondía, esto es, costear el valor de reproducción de las piezas documentales ordenadas, de ahí que se declaró desierto el recurso vertical, aunque en un intento estéril porque se desplegara un análisis adicional, instauró esta súplica constitucional, olvidando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de «control de legalidad», averiguado como está que la ponderación en este ámbito se desarrolla a nivel supralegal. En este orden de ideas, debe colegirse que la súplica de resguardo constitucional resulta improcedente, luego acceder a la pretensión de la memorada súplica, “suspender la práctica de la diligencia de remate” de forma indefinida para imponer la interpretación particular que la parte accionante ha adoptado frente a la norma procesal aplicable, implicaría auspiciar un defecto procedimental con franco sacrificio del derecho sustancial y las garantías constitucionales de los restantes sujetos procesales, así como desconocer las atribuciones que son propias de la Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio, directora del compulsivo, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al juzgador ordinario, sendero donde es pertinente memorar el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”4. Por último, propicio es resaltar que verificadas las actuaciones reportadas en el aplicativo virtual de “consulta unificada de procesos” de la página web de la Rama Judicial y el medio documental aportado por el estrado judicial convocado es evidente que la diligencia de remate no se materializó el veinticuatro (24) de enero corriente, además de ser incorporada una solicitud de suspensión de la almoneda, de ahí que el compulsivo ingresó a despacho el veintiocho (28) de enero recién pasado, luego por este aspecto la presente queja se tornaría anticipada, razones que en su conjunto respaldan la confirmación de la sentencia protestada por vía de impugnación...."
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