Sentencia Nº 500013153003 2012 00189 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955513

Sentencia Nº 500013153003 2012 00189 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607992
Número de expediente500013153003 2012 00189 01
Fecha01 Febrero 2022
Normativa aplicada1. aert.2512, 2518 CC, art.777 CC
MateriaTESIS: En esta oportunidad compete a la Sala determinar, si el demandante acreditó los requisitos de ley para usucapir la cuota de derecho sobre el predio objeto de este proceso, especialmente en lo relacionado con el término de la prescripción extraordinaria de veinte años, invocado por el mismo. Igualmente, se analizará si es viable aplicar la presunción solicitada por el recurrente ante la que califica deficiente respuesta dada a la demanda por el curador ad litem. TESIS La Sala confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que no se acreditaron los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, particularmente, la posesión exclusiva de dueño o propietario que exige la ley, por lo menos durante el término que prevé el legislador, esto porque no se probó la suma de posesiones invocada en la demanda, en concreto el señorío ejercido por la persona que el accionante identificó como su antecesora en la posesión de la cuota de derecho pretendido. Igualmente se dirá que es improcedente presumir ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, comoquiera que el curador ad litem no tiene disposición del derecho litigioso, planteamiento que además no constituye una razón válida para socavar la firmeza del fallo. En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002 , por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. - SUMA DE POSESIONES Al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que este requisito puede ser acreditado: el primer evento, refiere a que la posesión haya sido ejercida 16 directamente o a través de interpuesta persona, por quien reclama expectante en sede de juicio la titularidad del derecho de dominio durante todo el lapso que la ley exige para tal efecto; el segundo, refiere a aquel que aun ejerciéndola por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado a su posesión la de su antecesor, y así se transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden, sino también, el tempus en que la misma se haya extendido. La figura jurídica definida en el artículo 778 del Código Civil como suma de posesiones. “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. (resaltado fuera de texto) Igualmente, el artículo 2521 del mismo estatuto sustancial establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. (subraya del Tribunal) Para la procedencia de esta agregación se exige probar que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período, que las posesiones de antecesor y sucesor sean contiguas e ininterrumpidas y se evidencie la entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo, pudiéndose demostrar tal sucesión con un título cualquiera, “nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor”. - INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN POSEEDOR Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). CASO CONCRETO 1. En el sub-iudice se pretende la declaración de pertenencia, por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el derecho de cuota equivalente al 50% de propiedad que la señora Diana Mercedes Rodríguez Roldán tiene en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-27519; para acreditar el requisito de tiempo para este tipo de inmueble, pretende agregar a su posesión la de su antecesora, Elizabeth Ortíz Linares, aduciendo que ella ejerció la posesión sobre el derecho de cuota pretendido desde el 18 de mayo de 1974, fecha en que adquirieron el inmueble, en comunidad y proindiviso, con su pareja sentimental Manuel Antonio Rodríguez Quevedo (q.e.p.d), quien falleció el 31 de diciembre de 2002, y que, con posterioridad a este día continuó con el ánimo de señora y dueña de todo el inmueble hasta que lo enajenó en venta al accionante. 2. El Juzgador acusado selló la primera instancia, abatiendo la pertenencia solicitada considerando que no se probó la presumida posesión de la antecesora sobre la alícuota anhelada y con ello la interversión del título de comunera a poseedora exclusiva del bien, manifestación que se hizo evidente tan solo en el mes de abril de 2011 cuando enajenó su derecho de dominio y negoció la posesión que a su decir ejercía sobre la otra cuota con el activante. El usucapiente inconforme, reparó la sentencia, criticó la valoración de la prueba testimonial arrimada por él, aduciendo que con este medio de disuasión se probaron los actos de señorío de Elizabeth Ortíz Linares desde su llegada al inmueble en mayo de 1974, y, por otra parte, esgrimió que, ante la defectuosa contestación de la demanda por parte de la convocada, era procedente que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos los hechos 2° y 3o. 3. Ahora, atendiendo que el eje central de la censura está en reprocharle al fallador de primera instancia errores en la valoración de la prueba testimonial, y lo referente a la confesión ficta, lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá, que estos reparos concretos y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia, y aunque el apelante aprovechó la oportunidad procesal en esta sede para adicionar otros reproches, estos se torna extemporáneos en esta instancia judicial, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por esta Sala por la ausencia de congruencia con los reparos primigenios. 4. Con base en el anterior derrotero, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por el accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión. Las testigos Rosalba Godoy García y Rosalba Ramírez de Valenzuela, aseguraron que Manuel Antonio Rodríguez Quevedo y Elizabeth Ortiz Linares, llegaron al inmueble luego de ser favorecidos con el plan de vivienda del Instituto de Crédito Territorial, esto el 18 de mayo de 1974, que Manuel Antonio y Elizabeth eran pareja y vivieron en la casa como tal, el señor Rodríguez Quevedo hasta que falleció el 31 de diciembre de 2001 y la señora Ortiz Linares hasta que lo enajenó en abril de 2011. Respecto del hecho jurídico de la posesión exclusiva en lo que toca a la señora Elizabeth Ortiz sobre el que se le indagó, Rosalba Ramírez aseguró que los pagos de los servicios e impuestos que realizaba la señora Elizabeth eran en razón a que habitaba la vivienda y no porque se considerara la única propietaria, en general estas atestaciones son coherentes en sus relatos con relación a este hecho, pues, no reconocieron a la mujer como única poseedora de la vivienda y si recordaban que las mejoras realizadas al bien las hacían ampos copropietarios, como pareja, vislumbrándose como actos propios de quienes conviven bajo el mismo techo; además, de sus gaseosas versiones, que con esfuerzo narran lo que memoran -tal como lo aprecio el fallador a quo, cuando dejó constancia que de la señora Rosalba Godoy en momentos creyó que no quería declarar- estas atestiguaciones no cumplen las exigencias de la razón de ciencia para los fines perseguidos por el actor. De ahí que, la posesión material de la citada antecesora y en la cual se apoya el prescribiente para sacar avante su pretensión, no surge acreditada en el plenario, por la falta de vestigios de hechos positivos, del inequívoco poderío efectivo sobre la cuota pretendida, relación que por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad, en otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida, presupuestos que no se aportaron al plenario comoquiera que no se evidenció uno de los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus - elemento subjetivo-, que relaciona la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. De otra parte, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular, con el fin de acreditarse plenamente el bien al momento en el cual ocurre el cambio, lo anterior para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y cumplir con los dos elementos que conducen a la usucapión, esto, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario, razón por la que un comunero puede ejercer actos a título personal de manera autónoma e independiente, mutando su calidad frente a una parte determinada de un predio o la totalidad del mismo, lo que en el presente tópico no quedó revelado, como quiera que no se probó que la comunera Elizabeth ejerció una posesión apta para prescribir, la cual debía traducirse en hechos que revelarán sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y excluyendo al señor Manuel Antonio, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunera y coposeedora, empero, contrario a esto, lo único que se reconoció fue que llegó a la vivienda como pareja del difunto Manuel y que en esa condición de maridaje habitaban bajo un mismo techo hasta el fallecimiento de este. Así las cosas, si bien el a quo reconoció que el actor ejerció como señor y dueño desde que adquirió el bien en abril de 2011, lo cierto es que el demandante desatendió la carga demostrativa que manda la ley,” pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ‘además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien’ (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que ‘cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, Sent., de ene. 22/93)’ (Sent., de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aún oficialmente; se resalta)" (CSJ., Cas. Civil, Sent., nov. 18/2004, Exp. 7276. M.P. César Julio Valencia Copete Aunado a lo anterior, se precisa que con la muerte del copropietario Manuel Antonio, surge una comunidad y con ello la presunción legal de la coposesión respecto a todos sus herederos y sucesores, en virtud de la cual el poder de hecho que ejerce un comunero, en principio, se entiende que ha sido ejercido en nombre de toda la comunidad tal como lo recordó la Corte en la sentencia de casación proferida el 15 de julio de 2013, al señalar que “…tratándose de la ´posesión de comunero´ su utilidad es ´pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad” , de tal suerte que quien esté interesado en desvirtuar la posesión de “comunero” por la de poseedor “exclusivo” debe demostrar que ha detentado el bien y exteriorizado su ánimo de señor y dueño, desconociendo el dominio de los otros titulares, esto es, que ha ejercido una posesión personal, exclusiva y excluyente. Así, en el presente tópico era forzoso demostrar que la posesión de la señora Elizabeth, después del 31 de diciembre de 2001 no era la de un comunero, sino que la de ordinario ejercen los propietarios, vicisitud sobre el cual no hubo atestación ni prueba distinta, pues, a las declarantes no se les indagó y de sus versiones se extrae que no tienen conocimiento de hechos posteriores al 2001 y 2004, respectivamente. En ese orden, si la probanza del señorío de quienes precedieron al demandante, en la posesión del inmueble perseguido, no obra materialmente en el expediente, como en efecto aquí ocurre, porque el usucapiente no logró demostrar la existencia de la posesión que invocó agregar, como era su deber, según el mandato del artículo 167 procesal, esto de contera, da al traste con la acción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta, al no haberse demostrado el término necesario del ejercicio de la posesión sobre el bien, como se indicó en la sentencia apelada, pues el demandante tan solo probó su ejercicio posesorio sobre el bien pretendido, únicamente desde que le fue entregado como lo afirmó en el hecho cuarto del libelo, esto es el 20 de mayo del año 2011 y a tono con lo normado en la Ley 791 de 2002, requiere demostrar un lapso de por lo menos diez (10) años continuos de posesión, los cuales no transcurrieron desde esa calenda hasta la presentación de la demanda. Respecto de la segunda objeción, por medio de la cual se critica la somera contestación de la demanda que realizó el curador ad litem nominado para la defensa de la demandada y se pretende que se den por ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión, es improcedente, comoquiera que este auxiliar de la justicia no tiene disposición del derecho litigioso, planteamiento que no constituye una razón seria para socavar la firmeza del fallo. ..."
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