Sentencia Nº 500013153003 2017 00122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745374

Sentencia Nº 500013153003 2017 00122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-07-2022

Sentido del falloDemandado: EPAMINONDAS FRANCO AVILA- CENTRO RECREACIONAL ACUALLANO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625403
Fecha22 Julio 2022
Normativa aplicada1. Ley 1225/08
MateriaTESIS: 11.1.- Como quedó visto anteriormente, las súplicas de la demanda se fundaron en dos supuestos fácticos a saber, i) que el siniestro en cuestión, se originó en la falta de mantenimientos adecuados de los toboganes y demás aditamentos al servicio de las personas que visitaban el establecimiento de comercio con fines recreativos, por lo que, precisamente por la falta de mantenimiento del tobogán en que se presentó el siniestro, una lata que sobresalía del mismo, fue la que arrancó el dedo al demandante, y ii) en el desconocimiento de los protocolos y guías que debía observar el sitio de recreación de actividades acuáticas, conforme a la Ley 1225 de 2008, haciendo referencia concreta a la falta de planes para mitigar emergencias, por lo que de haber existido una oportuna atención de la emergencia, se habría logrado encontrar a tiempo el dedo del demandante, y haber sido posible su implante. 11.2.- Sea lo primero precisar, que las pruebas documentales aportadas al plenario, en su gran mayoría, sirven solo para tener por establecida la ocurrencia del siniestro, como es el caso de la historia clínica que fue revisada, o de la nota periodística sobre la que se hizo alusión, sin embargo, de ninguna de dichas probanzas, emerge el nexo causal alegado en el libelo, pues, más allá de lo que informan, vale decir, la perdida de la falange de uno de los dedos del demandante, no tienen la virtualidad de acreditar de un lado, la falta de mantenimientos al tobogán en que se presentó el siniestro y menos que en tal atracción existiera un desperfecto o “lata” que hubiera servido de instrumento para arrancar el dedo del demandante. De otra parte, los documentos referenciados tampoco son útiles para establecer que el Establecimiento de Comercio ACUALLANO, de propiedad del demandado, no tuviera planes para la atención de emergencias, menos cuando, sobre el particular, casi todos los testigos relataron como el joven accidentado, fue atendido en un segundo piso, donde se le hicieron curaciones y se le prestaron los primeros auxilios. Además, es claro que, si este tardó de dos a unas tres horas aproximadamente en ser trasladado a un centro médico asistencial, se debió a que el mismo no quiso irse del lugar hasta no encontrar la pieza anatómica arrancada de su dedo, frente a esto último, y el posible reimplante de la falange, conviene precisar que, conforme lo señalado en la historia clínica arrimada con la demanda, “…por ser tipo arrancamiento el trauma no tienen indicación de reimplante…”, de manera que no asiste razón al demandante cuando afirmó que, por no haberse recuperado con prontitud la parte que perdió de su dedo, no fue posible reimplantar la misma, cuando según la valoración médica efectuada, tal reimplante en todo caso no era viable, debido a como ocurrió la lesión, es decir, tipo arrancamiento. 11.3.- Ahora bien, si de las pruebas practicadas en audiencia se trata, las mismas no resultan provechosas para las aspiraciones de la demanda. En efecto, el testimonio del señor FABÍAN LÓPEZ TALERO, resultó ser contradictorio, no solo con su propio dicho, sino respecto a lo señalado en interrogatorio de parte por el actor. Dicho testigo, aseguró con vehemencia que, en el lugar de los hechos, no había letreros de precaución o con indicaciones sobre el uso correcto de los toboganes, empero, confrontado por el apoderado del demandado, quien, con autorización del Juzgado, le enseñó las fotografías aportadas con la contestación de la demanda, en las que se aprecian varios letreros con instrucciones sobre el uso de la piscina y los toboganes, contestó que sí había visto un letrero grande que el mismo llamó “principal”, en el que se leían las instrucciones en comento, agregando esta vez que lo recordaba muy bien. Además, en la audiencia el demandante también aceptó haber leído las instrucciones sobre el uso correcto del tobogán, de donde emerge que, al principio de su relato, el testigo en cita, mintió al afirmar que en el lugar no había ningún tipo de señal, advertencia o indicación sobre cómo utilizar las atracciones acuáticas, siendo además contradictorio, como se dijo, con su propio dicho y con el del demandante, lo que conlleva a desestimar tal testimonio. 11.4.- Similar situación se presenta con el testigo ROOSEMBERG DE JESÚS RESTREPO WINTACO quien en últimas no recuerda mucho sobre las circunstancias en que se presentó el accidente, toda vez que indagado sobre si había visto algún desperfecto al interior de la canal del tobogán, respondió no recordar nada al respecto, pero insistía en que solo se acordaba que el dedo del actor, terminó por allí incrustado. Dicho testigo también fue preguntado sobre si había visto en ACUALLANO, carteles o letreros con instrucciones sobre el uso de los toboganes, a lo que prontamente contestó que no, empero, al ponérsele de presente las fotografías aportadas con la contestación de la demanda, en donde se aprecian letreros con las instrucciones en el establecimiento de comercio, el mismo indicó que, la verdad, no se había fijado en los letreros, por lo que ante tal respuesta llena de duda, su declaración no se hace creíble, siendo viable desestimarla al igual que la anterior, además porque dicho testigo también incurrió en imprecisión cuando afirmó que a unos, 1.50m, del final del tobogán había una lata con la que aseguró se quitó el dedo su amigo WAGNER, empero, al preguntársele si dicha lata se encontraba por la parte interna o externa del tobogán, dijo no recordarlo, lo que no lo hace, se insiste, un testigo convincente y certero. 11.5.- Por el contrario, los testigos DIEGO ANDRES MANOSALVA LOMBANA, WALTER ORLANDO CUSPOCA RINCÓN, CARLOS EDUARDO GUARÍN SALGADO, y LUIS AUGUSTO BAZZANI CUERVO, se mostraron todos espontáneos, responsivos, coincidentes entre sí, y pese a que, para la fecha del siniestro, los tres primeros trabajaban para el establecimiento de comercio, y el último, como encargado de la obra y mantenimiento de los toboganes, no se les vio intención de querer defraudar a la justicia, además que no fueron tachados o redargüidos por la parte demandante 11.5.1.- Dichos testigos al unisonó, ratificaron que, para la época del accidente, sí existían los letreros con instrucciones que se ven en las fotografías anteriormente señaladas, así como que había una persona en el área de toboganes que indicaba la forma correcta de su uso; también dieron cuenta como, ante la búsqueda infructuosa del dedo arrancado al actor en el fondo de las piscinas, las que hubo que desocupar, el mismo comentó que había sentido miedo durante el descenso y por ello había sacado las manos, lo que llevó a la búsqueda de la pieza anatómica por fuera de la atracción, coincidiendo todos los testigos, incluso los que acompañaron ese día al actor, que esta fue hallada incrustada en la parte externa del canal del tobogán, por lo que ante ello, en sana lógica, es viable colegir que si el dedo o falange perdida, fue encontrada en el área o mejor, superficie exterior del tobogán, para llegar hasta allí, y terminar incrustada tuvo que el bañista afectado sacar la mano y de manera considerable por fuera de la atracción mientras hacía el descenso sobre la misma, lo cual es cierto, si se tiene en cuenta que el ancho del tobogán era de unos 60cm, los que una persona adulta promedio como el demandante, supera con solo con extender los brazos a un lado, pudiendo agarrarse de la zona externa de la atracción. 11.5.2.- Así las cosas, y conforme al relato de los testimonios detallados, para la Sala, no luce descabellado establecer que el demandante, en contravía de las instrucciones que le habían sido impartidas, sacó la mano de manera imprudente y con ello se puso en riesgo o peligro de sufrir lesiones, como en efecto ocurrió, lo cual, rompe cualquier nexo causal entre el daño y el actuar del demandado, y por el contrario, se establece que fue la actuación irresponsable del actor la causa exclusiva y determinante del hecho dañoso. Y es que el comportamiento inadecuado mostrado por el actor, vale decir, sacar la mano por fuera del tobogán durante el descenso, era una conducta expresamente prohibida que el mismo conocía, porque lo leyó en las instrucciones de uso de toboganes visible en el lugar, y porque se lo explicó la persona encargada de acomodar a los usuarios del tobogán más grande, que ya había usado antes de aquel, en que se presentó el siniestro.20 11.6.- Por consiguiente, insiste la Sala, dado el lugar en que fue encontrada la pieza anatómica arrancada de uno de los dedos del demandante, esto es, en la superficie exterior del tobogán, es factible que este haya sido imprudente y haya puesto su extremidad (mano) en esa zona, pues no otra razón se observa plausible para que haya terminado incrustada por fuera de la mencionada atracción, además que hay varios testigos que confirman, que así lo aceptó el afectado el día de los hechos. En todo caso, la parte actora, no probó por ningún medio idóneo, la falta de mantenimientos o la existencia de deficiencias o de daños en el pluricitado tobogán, que generaran responsabilidad en el demandado, y ante tal debilidad probatoria, es claro que, el actor incumplió la carga que le correspondía, a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, razón suficiente para descartar la alzada propuesta, y confirmar el fallo de la a-quo...."
Número de expediente500013153003 2017 00122 01
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