Sentencia Nº 500013153004 2019 00213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865685

Sentencia Nº 500013153004 2019 00213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 15-02-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608099
Número de expediente500013153004 2019 00213 01
Fecha15 Febrero 2022
Normativa aplicada1. SC 5226-2021,numeral 3 arts.278, 281 incisos 1 y 4 CGP
MateriaTESIS: . En primer lugar, se determinará ¿si era dable que la Juez de primera instancia declarara de manera of iciosa la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA? Establecido lo anterior, se verif icará si procede o no revocar el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida (..) . Seguidamente se examinará ¿si la tasación del daño moral causado a los demandantes, efectuado en la primera instancia, se ajusta o no a lo acreditado en el proceso para su demostración y, por ende, si debe modif icarse o no el ordinal TERCERO del fallo apelado? RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS. Para la Sala, acertó la Juez de primera instancia al declarar probada de of icio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA, por las razones que pasan a exponerse: 1.- DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En palabras del doctr inante DEVIS ECHANDÍA, está legit imada en la causa la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra facultada para demandar o ser demandada o para intervenir como tercero, por ser sujeto de la relación sustancial debatida en el proceso .2 De lo anterior se inf iere, que la legit imación en la causa no se identif ica con la t itular idad del derecho, puesto que se puede obtener sentencia desfavorable y tenerse legit imación en la causa. Ejemplo, el tenedor del t ítulo valor está legit imado para iniciar el proceso ejecut ivo, pero puede obtener sentencia desfavorable si prospera una excepción de prescr ipción, pago, compensación, etc. Ahora bien, sobre la connotación propia de la legit imación en la causa en el derecho sustancial, la Corte Suprema de just ic ia, en sentencia SC5226 del 25 de noviembre de 2021, señaló: “La legit imación en la causa, recurrentemente descr ita por la Corte - condición sine qua non para obtener sentencia favorable -, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado act ivo, se identif ica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, . En esa misma providencia, aludiendo a una sentencia del 19 de agosto de 1954, GJ CXCV, Pag 51, se indicó: “En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarif icar y refrendar el concepto de legit imación en la causa y dist inguir lo del interés para obrar… En relación con la pr imera, expl icó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nit idez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho posit ivo unif icando la jur isprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legit imación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no t iene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no t iene la calidad para responder de el la”. (resaltado fuera de texto) . Ahora, establecida la legit imatio ad causam como una cuestión propia del derecho sustancial, se abre paso a su inst i tución como presupuesto procesal de toda acción que se ejercite, siendo deber del juez efectuar de of icio su análisis para resolver de fondo el mér ito del l i t igio , sea mediante sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones invocadas , incluso de forma antic ipada, porque así lo establece el numeral 3 del art ículo 278 del CGP, que lo habi l i ta para proferir sentencia antic ipada “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción ext int iva y la carencia de legit imación en la causa. ” ( texto original sin subrayado). En cuanto a la posibi l idad de declarar de of icio las excepciones de mérito probadas, el art ículo 281 del CGP, en sus incisos 1º y 4º, establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) 2 (..) . En armonía con lo anterior, el artículo 282 ibídem, reza en su inciso inic ial: “En cualquier t ipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relat iva, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (se destaca). Como puede verse, la legit imación en la causa no t iene la restr icción que indica la norma transcrita para su declaración of iciosa por parte del juez, máxime cuando esta deriva de la labor obl igatoria que el funcionario real iza al anal izar los l lamados presupuestos procesales. 1.1.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DEMANDADA MARIELA ESCOBAR RIVERA. -. Comoquiera que en el presente caso se está ante la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, a que ref iere el artículo 2356 del Código Civil, en cuanto tiene que ver con el tránsito automotriz, al tratar el punto del l lamado a responder por el ejercicio de dicha actividad, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto diferentes tesis, como son: i) El aprovechamiento económico ; i i) la guarda jurídica; y i i i ) la guarda material. Sin embargo, en línea de principio, la Sala de Casación Civi l ha tomado partido por la últ ima en mención, resultando pert inente traer a colación lo reiterado por dicha Corporación en sentencia del 4 de abri l de 2013, expediente 11001310300820020941401, en la cual citó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011. Exp. 2000-00899, replicada en otros pronunciamientos3, en la que expuso: “Natural coro lar io que se s igue de todo cuanto queda expuesto es que, s iendo una de las s ituac iones que just i f ica la apl icación del ar t ícu lo 2356 del Código Civ i l e l hecho de serv i rse de una cosa inanimada al punto de convert irse en fuente de potenc ia les pe l igros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atr ibuib les las consecuenc ias de acc iones de esa natura leza, cuest ión ésta para cuya respuesta, s iguiendo las def in ic iones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsab ilidad en estudio recae en el guardián material de la act ividad causante del daño, es decir la persona f ísica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efect ivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibi l itado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de pr inc ip io y para l levar a la práct ica e l régimen del que se v iene hablando, t ienen esa condic ión: ‘( i ) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si , contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctr ina jur isprudencial que ‘( . . . ) la responsabil idad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas prov iene de la cal idad que de guardián de e l las presúmese tener ( . . . ) ’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la act ividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfir ió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t í tulo jurídico, ( . . ) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( . . . ) ’ (G.J . T. CXLII , pág. 188) . ‘( i i ) . Por ende, son también responsables los poseedores mater ia les y los tenedores legít imos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arr endatar ios , comodatar ios, administradores, acreedores con tenenc ia ant icrét ica, acreedores p ignorat ic ios en e l supuesto de prenda manual, usufructuar ios y los l lamados tenedores desinteresados (mandatar ios y depos i tar ios) . (..) . La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colomb ia, descarta por lo demás dos ideas: La primera, que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador f ísico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa ; y la segunda, que la responsabilidad en estudio, tenga que estar l igada de alguna forma a la t i tularidad de un derecho sobre la cosa . Con relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4750 del 31 de octubre de 2018, di jo: “En el fondo, a l que t iene e l poder de contro l se le carga y ex ige el cumpl imiento de la obl igac ión de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa e l per ju ic io. Esa guardianía en pr inc ip io recae en e l propietar io pero puede desv ir tuar la éste s i demuestra que transf i r ió ese poder sobre la cosa a otra persona o s i est a le fue arrebatada, porque lo que en ú l t imas está en juego es, más que la guarda jur íd ica, una espec ie de obl igac ión de quien mater ia l o inte lectualmente manipula y se vale de una cosa, que e l la no cause per ju ic ios a terceros. Más, prec iso es establecer que todo cuanto v iene dicho, refer ido a las cosas pel igrosas, la Cor te lo ha venido apl icando con propiedad y a tono con el ar t ícu lo 2356, a la act iv idad que con cosas o s in e l las son r iesgosas; y así, e l guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de ta l precepto. ” (…) “No requiere el concepto que se examina que se tenga f ís icamente la cosa para ser guardián de e l la pues lo fundamental es que se posea e l poder de mando en re lac ión con la cosa, lo que supone un poder inte lec tual de cont ro l y direcc ión de la misma. As imismo, debe recalcarse que la Corte pregona la cal idad de guardián en quien obt iene provecho de todo o parte del b ien mediante e l cual real iza la act iv idad caracter izada por su pel igros idad. (..) 2.- DEL DAÑO MORAL Según lo indicado antes, fue materia de apelación por parte del demandado JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE, la tasación que se hizo en primera instancia de los perjuicios extrapatrimoniales, lo que impone su revisión en esta instancia. El daño se ha definido como “La vulnerac ión de un interés tute lado por e l ordenamiento legal , a consecuenc ia de una acc ión u omis ión humana, que repercute en una les ión a b ienes como el patr imonio o la in tegr idad personal , y ” f rente a l cual se impone una reacc ión a manera de reparac ión o, a l menos, de sat is facc ión o consuelo cuando no es pos ib le conseguir la desapar ic ión del agrav io . ”10. Como daño moral se adscriben los padecimientos dist intos a los que impactan el patrimonio del ofendido, es decir, aquellos que provienen de la congoja o sufrimiento moral producto del daño que no se estaba en obligación de recibir. Jurisprudencialmente se han definido los perjuicios extrapatrimoniales, en estos términos: “La caracterís t ica fundamental de esta c lase de daños es que son económicamente inest imables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, n i a benef ic ios pecuniar ios legít imamente esperados, aunque sí t ienen un valor afect ivo para su t i tu lar . Por e l lo -ha recalcado nuestra jur isprudenc ia- «el daño a la integr idad ps icof ís ica de la persona no puede confundirse con los gastos correspondientes a la atenc ión en salud que debe rec ib ir un pac iente para la recuperación o mantenimiento de su v ita l idad, pues estos ú lt imos corresponden a un serv ic io que t iene un costo; mientras que la salud como bien super ior no t iene prec io s ino valor , y la medida de compensac ión o sat is facc ión que se otorga es s iempre s imból ica. La tasac ión de los daños no patr imonia les está dada por e l cr i ter io de razonabi l idad del juez, pues esta noc ión inte lect iva le perm ite determinar en cada caso concreto s i la medida s imból ica compensator ia es equi tat iva, suf ic iente, necesar ia y adecuada para consolar a la víct ima por la pérdida de sus b ienes inmater ia les e inest imables en d inero, como son su integr idad ps icof ís ica, su honra y buen nombre, su d ignidad, su proyecto de v ida, o sus sent imientos o afectos . ”11 De esa manera, en la tasación de tales perjuicios, opera la regla arbitrium judices, lo cual no signif ica que la f i jación esté desprovista de elementos razonables que sirvan de sustento a la decisión. Todo lo contrario, la determinación debe cimentarse en las piezas de convicción incorporadas al dil igenciamiento , para a partir de el las calcular una suma que de alguna manera se aproxime a la compensación simbólica de los menoscabos inmateriales demostrados.,...."
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