Sentencia Nº 500013153005 2018 00415 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865556

Sentencia Nº 500013153005 2018 00415 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-02-2022

Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente500013153005 2018 00415 01
Número de registro81608177
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. Arts. 619, 621, 622 C de Co.
MateriaTESIS: . El artículo 422 del CGP , señala lo siguiente: “Pueden demandarse e jecut ivamente las obl igac iones expresas, c laras y ex ig ib les que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y const i tuyan p lena prueba contra é l, o las que emanen de una sentenc ia de condena profer ida por juez o tr ibunal de cualquier jur isd icc ión, o de otra prov idenc ia judic ia l, o de las prov idenc ias que en procesos de pol icía aprueben l iquidación de costas o señalen honorar ios de aux i l iares de la jus t ic ia, y los demás documentos que señale la ley . La confes ión hecha en e l curso de un proceso no const i tuye t í tu lo e jecut ivo, pero s í la que conste en e l in ter rogator io prev is to en el ar t ícu lo 184.” Para que un documento preste mérito ejecutivo, debe reunir unos requisitos formales y otros de fondo o sustanciales. Los requisitos formales miran a que el documento cumpla con las exigencias en cuanto a su nacimiento; y los de fondo, a que de éstos se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante . La obligación es expresa , cuando aparece manif iesta de la redacción misma del t ítulo, es decir que la deuda en él contenida debe estar expresa o manif iestamente declarada. Es clara , cuando además de expresa aparece determinada en el título , es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; si se trata de pagar una suma de dinero, esta debe ser l íquida o l iquidable por una simple operación aritmética. Y es exigible , cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar pendiente de un plazo o condición, lo que signif ica que la obligación es pura y simple. En cuanto a los t ítulos valores, el Código de Comercio empieza por indicar en el artículo 619 que estos instrumentos “son documentos necesar ios para legi t imar e l e jerc ic io del derecho l i teral y autónomo que en e l los se incorpora. Pueden ser de contenido credi t ic io, corp orat ivos o de par t ic ipac ión y de t radic ión o representat ivos de mercancías” , de donde se extrae que subsisten por sí solos y constituyen prueba suficiente para demandar su contenido, pues se consideran una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios, es decir, corresponden a un bien comercial, cuya legislación específ ica los reviste de las características que legitiman el derecho l iteral y autónomo que en ellos se incorpora. Así, cuando se ejecutan títulos valores, estos además de los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, deben cumplir los específ icos de cada uno de ellos. En ese orden, el artículo 709 del citado estatuto, respecto del pagaré, establece los siguientes: - La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; -el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; -la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; -y la forma de vencimiento. Y el artículo 647 ibídem prescribe, que “Se cons iderará tenedor legít imo del t í tu lo a quien lo posea conforme a su ley de c irculac ión”. 2.- TÍTULOS EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO. El artículo 622 del Código de Comercio señala que “S i en e l t í tu lo se dejan espac ios en b lanco cualquier tenedor legí t imo podrá l lenar los, conforme a las instrucc iones del suscr iptor que los haya dejado, antes de presentar e l t í tu lo para e l e jerc ic io del derecho que en él s e incorpora ” , advirt iendo seguidamente, que “Una f irma puesta sobre un papel en b lanco, entregado por el f i rmante para conver t i r lo en un t í tu lo -valor , dará al tenedor e l derecho de l lenar lo. Para que e l t í tu lo, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser l lenado estr ic tamente de acuerdo con la autor izac ión dada para e l lo” y que “Si un t í tu lo de esta c lase es negoc iado, después de l lenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será vál ido y efect ivo para d icho tenedor y éste podrá hacer lo valer como s i se hubiera l lenado de acuerdo con las autor izac iones dadas ” . En ese orden, un título girado en esa forma, debe cumplir tres condiciones a saber: a) Debe contener la f irma del deudor; b) existir una carta de instrucciones, y c) ser dil igenciado de acuerdo con la carta de instrucciones. La Corte Suprema de Justicia , en reiterado pronunciamiento, ha dicho sobre el tema: “La inobservanc ia de las instrucc iones impart idas para l lenar los espac ios en b lanco dejados en un t í tu lo valor no acarrea inexorablemente la nul idad o inef icacia del instrumento, toda vez que de l legar a establecerse que ta les autor izaciones no fueron estr i c tamente acatadas, la soluc ión que se impone es a justar e l documento a los términos verdadera y or ig inalmente convenidos entre e l suscr iptor y e l tenedor (…)” 1 Dicha Corporación Judicial ha señalado, también, que cuando se alega por parte del e jecutado que el dil igenciamiento de los espacios en blanco del t ítulo no se realizó conforme a las instrucciones dadas, corresponderá a este demostrar tal desacatamiento, a través de cualquiera de los medios de prueba permit idos por la ley de enjuiciamiento civi l, atendiendo la presunción de buena fe que lo cobija y a la regla probatoria consignada en el artículo 167 del CGP 2 3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada DAILE INELDA BUSUY BURGOS, por las siguientes razones: 3.1.- Lo primero a aclarar, es que no obstante que la sustentación del recurso de apelación presentado en esta instancia por la demandada DAILE INELDA BUSUY BURGOS no versa sobre el reparo concreto formulado contra la sentencia , atendiendo a los actuales lineamientos jurisprudenciales 3, ha de entenderse que la sustentación se hizo de manera anticipada ante el Juzgado de primer grado en el mismo momento de formular los reparos, así fuera muy someramente, al señalar como motivo de su inconformidad frente a la orden de seguir adelante la ejecución, el hecho de haber recibido un paz y salvo de la sociedad ejecutante en el año 2004. Por consiguiente, este será el eje central del examen y decisión de la Corporación en esta instancia, frente al recurso de apelac ión propuesto por la demandada en mención. De otro lado, y a pesar de que en esta instancia no habría lugar a revisión alguna sobre los motivos sustento de la apelación presentados en segunda instancia por la recurrente, por no guardar los mismos correspondencia con el reparo puntual efectuado al apelar (numeral 3, artículo 322 del CGP )4, pues una decisión contraria a los intereses de la parte actora no recurrente transgrediría sus garantías constitucionales al sorprendérsele con una sustentación n o congruente con el reproche puntual que la ejecutada en mención efectuó frente a la sentencia de primer grado, la Sala abordará los dist intos planteamientos efectuados por la recurrente , en lo relacionado con la existencia y legalidad del t ítulo, para atender la obligación of iciosa del juez de examinar los presupuestos soporte de la ejecución, y en los puntos restantes, a modo simplemente 4 Artículo 322 del CGP. “…” “3. En e l caso de la ape lac ión de au tos, e l apelante deberá sustenta r e l recurso ante e l juez que d ic tó la prov idenc ia, dentro de los t res (3) d ías s igu ientes a su not i f icac ión, o a la de l auto que n iega la repos ic ión. Sin embarg o, cuando la dec is ión apelada haya s ido pronunc iada en una aud ienc ia o d i l igenc ia, e l recurso podrá sustentarse a l momento de su in terpos ic ión. Resue l ta la repos ic ión y concedida la apelac ión, e l apelante, s i lo cons idera necesar io , podrá agregar nuevos ar gumentos a su impugnac ión, dentro de l p lazo señalado en este numeral . Cuando se apele una sentenc ia, e l apelante, a l momento de in te rponer e l recurso en la audienc ia, s i hubiere s ido profe r ida en e l la , o dentro de los t res (3) d ías s igu ientes a su f ina l i zac ión o a la not i f i cac ión de la que hubiere s ido d ic tada por fuera de audienc ia, deberá prec isar , de manera breve, los reparos concretos que le hace a la dec is ión, sobre los cuales versará la sustentac ión que hará ante e l super io r . Para la sustentac ión de l recurso será suf ic iente que e l recurrente exprese las razones de su inconformidad con la prov idenc ia apelada. Si e l apelante de un auto no susten ta e l recurso en debida fo rma y de manera oportuna, e l juez de p r imera ins tanc ia lo dec larará des ier to . La misma dec is ión adoptará cuando no se prec isen los reparos a la sentenc ia apelada, en la forma prev is ta en este numeral . El juez de segunda ins tanc ia dec larara des ier to e l recurso de apelac ión contra una sentenc ia que no hubiere s ido sustentado. PARÁGRAFO. La par te que no apeló podrá adher i r a l recurso in te rpues to por o t ra de las par tes, en lo que la prov idenc ia apelada le fuere desfavorable. El escr i to de adhes ión podrá presentarse ante e l juez que lo p rof i r ió mientras e l expediente se encuentre en su despacho, o ante e l super ior hasta e l venc imien to del término de e jecutor ia de l auto que admi te apelac ión de la sentenc ia. El escr i to de adhes ión deberá su jeta rse a lo p rev is to en e l numeral 3 de este ar t ícu lo . La adhes ión quedará s in efecto s i se produce e l des is t imiento de l apelan te pr inc ipa l . Y es que al tratar el tema de la sustentación del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 15304 del 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, señaló: “En todo caso, la labor de «prec isar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la dec is ión… », que debe hacerse ante e l juez de conoc imiento, no puede confundirse con la «sustentac ión» del recurso, porque, conforme lo establece e l canon 322 c itado en precedenc ia, d icho labor ío deberá hacerse es «ante e l super ior» (ver apar te f inal inc . 2 núm. 3º del prec i tado art ícu lo y e l 327 del C.G.P.) . Destaca la Corte que, la ex igencia de la norma busc a garant izar le e l derecho de defensa a la contraparte, pues a l permit ir le que esta conozca de manera puntual y opor tuna e l tema frente a l que ha de versar la a lzada, con el lo le permite que en ta l sent ido pueda estructurar su defensa; es dec ir , evi ta que e l recurrente l legue a exponer ante e l ad quem, temas d i ferentes que resul tar ían sorpres ivos para sus oponentes, porque este actuar imprev is to conl levaría a la transgres ión de sus garant ías fundamentales . ” (Destacado fuera del texto) 3.2.- Hecha las precisiones anteriores, ha de tenerse en cuenta, que con el escrito inaugural, la ejecutante INPROARROZ S.A., al legó como título objeto de recaudo forzoso el Pagaré No. 0001 suscrito por los demandados MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS, en donde estos se comprometieron a pagar a la referida sociedad, la suma de $351.538.132 el día 11 de enero de 2016. A dicho documento lo acompaña la carta de instrucciones rubricada por los ejecutados, con f irmas autenticadas los días 10 y 18 de marzo de 2003, en donde autorizaron el di l igenciamiento del citado pagaré en los siguientes términos: (..) 11 Ahora, en cuanto al PAZ Y SALVO aducido como fundamento de la apelación por parte de la ejecutada DAILE INELDA BUSUY BURGOS, este se expidió al señor MARCO ALIRIO MANCERA el 17 de noviembre de 2004, en estos términos: Aplicando al asunto bajo examen las consideraciones normativas y jurisprudenciales anteriormente referidas, y verif icado el documento aportado como título ejecutivo y la referida carta de instrucciones, f luye con total claridad que el pagaré No. 0001 fechado el 11 de 12 enero de 2016 reúne a cabalidad las exigencias generales y particulares previstas en el ordenamiento jurídico , constituyendo un documento apto para just if icar el cobro a favor de su legít ima tenedora, INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” EN REORGANIZACIÓN, por la suma de capital de $351.538.132 al l í estipulada, más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta su pago, documento que aparece suscrito por sus creadores y que contiene expresa orden de pago y la fecha cierta de vencimiento. En suma, el título base de recaudo, allegado, satisface a plenitud los requisitos sustanciales establecidos para legit imar a su acreedora para perseguir el derecho literal y autónomo incorporado en dicho documento (artículo 709 C. Co.), circunstancia que conduce a confirmar la orden librada por el Juez de primer grado, de seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS, por quedar demostrado igualmente con dicho pagaré, que después de la expedición del paz y salvo de fecha 17 de noviembre de 2004 a l ejecutado MARCO ALIRIO MANCERA, surgieron en beneficio de INPROARROZ S.A., obligaciones credit icias a cargo de los ejecutados, respaldadas con el mismo pagaré y carta de instrucciones, cuya existencia no fue controvert ida ni desvirtuada de modo alguno en esta ejecución, sin que para hacerlo fuera apto el paz y salvo aportado, pues este de manera alguna logra contrarrestar el derecho incorporado en el t í tulo ejecutivo objeto del presente cobro coercit ivo. 3.3. Y es que, si bien, dicho pagaré fue otorgado en blanco, de lo consignado en la carta de instrucciones y en el citado título valor, logra evidenciarse que su dil igenciamiento se efectuó conforme a las autorizaciones dadas por los deudores, en especial aquella que facultaba a INPROARROZ S.A. para dil igenciar el pagaré con los valores totales que estos adeudaran en el momento en que esa sociedad así lo requiriera, lo cual tuvo lugar el 11 de enero de 2016, calenda que de igua l manera correspondería a la fecha de vencimiento, según se estableció en la parte f inal de la cláusula CUARTA, antes vista De esa manera, al no haberse acreditado por parte de la apelante, que la sociedad actora hubiera desatendido las instrucciones que le fueron impartidas por ambos ejecutados, carga procesal que tenía acorde con las previsiones del artículo 167 del CGP, no queda camino distinto a concluir, que el t ítulo ejecutivo aportado como base del presente recaudo, reviste las características exigidas en el artículo 422 ibídem y, por lo tanto, soporta válidamente la orden de seguir adelante la ejecución. 3.4.- Pasando al tema relacionado con la excepción de prescripción , planteada por la apelante, no se avizora fundamento plausible para dar al traste con el éxito de la pretensión coactiva porque, los tres (3) años para la prescripción de la acción cambiaria, inician a contabil izar desde la fecha de vencimiento de la obligación, tal como lo señala el artículo 789 del C. Co5. y no desde la fecha de creación del t ítulo, como erradamente lo entendió la recurrente; en consecuencia, los tres años indicados en la norma, vencían el 11 de enero de 2019 , calenda para la cual ya se había presentado la demanda, evento que tuvo lugar e l 19 de diciembre de 2018 6, aunado al hecho de que el mandamiento de pago se notif icó a la sociedad ejecutante el día 21 de enero de 2019, luego entonces, a voces del artículo 94 del CGP7, INPROARROZ S.A., para lograr los efectos de la interrupción, tenía para notif icar a los demandados hasta el 21 de enero de 2020, logrando cumplir esa carga los días 22 y 24 de julio (..) . INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentac ión de la demanda in ter rumpe e l término para la prescr ipc ión e impide que se produzca la caduc idad s iempre que e l auto admisor io de aquel la o e l mandamiento e jecut ivo se not i f i que a l demandado dentro de l término de un (1) año contado a par t i r de l d ía s igu iente a la not i f icac ión de ta les providenc ias a l demandante. Pasado este té rmino, los mencionados efectos so lo se produc i rán con la no t i f icac ión a l demandado.
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