Sentencia Nº 500013153005 2018 00352 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745548

Sentencia Nº 500013153005 2018 00352 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619109
Número de expediente500013153005 2018 00352 01
Fecha04 Abril 2022
Normativa aplicada1. inciso 2 art.660 C. de Co.
MateriaTESIS: . En este caso, la demandante se duele por que el juez a quo acogió las excepciones referidas, así, de cara a los reparos sustentados, la Sala se pronunciará como pasa a verse: 2. En cuanto al aspecto que origina disputa por parte de la ejecutante, relacionado, con el efecto impartido al endoso de las letras de cambio No. 01 y 02, objeto de recaudo, efectuado el 28 de octubre de 2018, esto, cuando ya había sobrevenido la fecha de la exigibilidad de los títulos valores, 26 de febrero de 2016, como arriba se memoró, en principio, para que opere el endoso de los instrumentos con efectos cambiarios, esta transmisión debe efectuarse dentro del límite traído en la ley, esto es, antes del vencimiento de los mismos; no obstante lo anterior, el legislador en el inciso 2º del art. 660 del ordenamiento mercantil ha autorizado en un exclusivo supuesto, la transmisibilidad del endoso con secuelas de cesión ordinaria, situación que se genera cuando el endoso se realiza con posterioridad al vencimiento del título, empero, su realización en tal etapa trae como consecuencia la pérdida de la autonomía del cartular y de los efectos cambiarios del mismo, y en estas condiciones, ante los efectos de una cesión ordinaria contra el adquirente-cesionario se pueden formular las excepciones que compelían al endosante-cedente. De esta forma, como se ha referido, atendiendo a que los títulos se negociaron en octubre de 2018 con posterioridad a su exigibilidad, este pormenor dejó expuesta a la demandante-cesionaria a que le plantearan las excepciones que le podían formular a la cedente Ranlly Seneth, entre ellas las derivadas del negocio causal que motivó la creación de las letras de cambio, y en este caso, como se advirtió por el juez de primer grado, era posible derivar las )”. Así las cosas, se avizora que la máxima autoridad disciplinaria, sí aterrizó sobre los títulos que aquí se cobran, letras de cambio No. 01 y 02 con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2014, creados por el señor Álvaro Celeita Trillos, con ocasión al mandato conferido a la señora Ranlly Seneth Sáenz Camacho, además, esto se corrobora, luego de revisar la queja incoada por el demandado y la señora Blanca Trillos en la que los antecedentes fácticos viraron en torno al cobro excesivo de honorarios, particularmente, por la exigencia de la suma contenida en los títulos valores que aquí se ejecutan, creados con el fin de reconocerle a Sáenz Camacho un porcentaje del 30% sobre el monto de $436.294.055 de unos títulos, CDT, que se encontraban dentro de los activos de la sucesión No.50001311002-2002-00267-00, puntualmente, coligió la Sala Disciplinaria Superior que la “disciplinada se aprovechó de la necesidad e ignorancia de los quejosos, obtuvo más de cien millones de pesos por una labor completamente mínima y pretendía acrecentar la misma en un valor exuberante . Otra de las censuras, refiere, que tanto la autoridad disciplinaria como el juez de primera vara determinaron sin ninguna motivación, que el cobro de los honorarios fue exagerado, sin hacer ningún trabajo exhaustivo sobre este punto y apartándose de los lineamientos jurisprudenciales que hay sobre la materia. Al respeto, se dirá que, ambas autoridades, revisaron cada una de las actuaciones desplegadas por Ranlly Seneth, como defensora del señor Álvaro Celeita, dentro del proceso que le fue encargado, así como el instructor de la primera instancia de este asunto, quien se pronunció sobre los diferentes impulsos que la señora Ranlly Seneth dio al proceso de sucesión, actos a los que esta se refirió cuando rindió testimonio, momento en el que fue indagada sobre las gestiones adelantadas y al absolver, se remitió a cada una de las peticiones que impetró, las cuales no son diferentes ni adicionales a las revisadas por los operadores judiciales y que en esta sede se verifican: o 23 de enero de 2013 se le reconoció personería a la señora Ranlly Seneth, mandato que perduró hasta el 2 de septiembre de 2014, interregno en el que realizó las siguientes actuaciones: - 15 de julio de 2013, objetó la cuantía de los honorarios reconocidos por trabajo contable presentado. - 2 de octubre de 2013, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los CDT No. 1305929 y 1346790, así como la autorización para realizar desahucios contra los arrendatarios de los predios de la masa sucesoral y con la finalidad de administrar los bienes inmuebles. Así las cosas, se vislumbra, que dentro del proceso mortuorio la endosante comenzó a actuar 10 años después de haber iniciado el trámite procesal, esto en enero de 2013 y el poder judicial le fue revocado en septiembre de 2014, antes de que el proceso finalizara, que las actuaciones efectuadas por la apoderada no fueron determinantes para el resultado del litigio sucesoral, gestiones, por las que Ranlly Seneth dijo haber recibido $102.000.000.oo y esperaba recibir una suma adicional de $130.888.216, capital aquí demandado, que resultaba de calcular el 30% de $436.294.055, rubro contenido en unos títulos CDT, que integraban la masa sucesoral; por lo que, atendiendo lo parámetros decantados por la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la proporcionalidad de la remuneración percibida por los abogados como retribución a su desempeño profesional, concluye también esta Colegiatura Judicial, que lo pretendido por Sáenz Camacho es arbitrario y abusivo, tema que fue ampliamente analizado por la autoridad disciplinaria, al valorar los aspectos como el trabajo desplegado, el prestigio de la abogada, el monto de la cuantía, la capacidad económica del cliente, la necesidad e ignorancia del cliente. Igualmente, en el caso concreto, quedó probado, que los títulos valores aportados como fundamento de la ejecución, tienen por causa el pago de 19 $130.888.216 por concepto de honorarios a la señora Saénz Camacho, concretamente, por la orden de entrega a favor del señor Álvaro Celeita Trillos del derecho crediticio incorporado en unos CDT dentro del trámite de la sucesión de su progenitor, activo, que ya se había reconocido por actuaciones procesales iniciadas en otro litigio ajeno al sucesoral y con el despliegue profesional de otro abogado diferente a Ranlly Seneth, sin que sea dable atribuirle el mérito a esta última, pues, ella, solo peticionó al Juzgado de Familia que se efectuara la entrega de los dineros comoquiera que el derecho se encontraba reconocido, razón por la que la exigencia de pago de las letras de cambio, ya fue calificado, como una falta grave y dolosa, por acordar, exigir y obtener cifras por conceptos de honorarios desproporcionados a la labor desplegada, con aprovechamiento de las condiciones de necesidad e inexperiencia de los clientes. Deviene entonces, que la emisión de las letras de cambio cuyo cobro coercitivo se persigue en este litigio, tuvo como relación antecedente el negocio de mandato entre Ranlly Seneth y el señor Álvaro Celeita Trillos y el ofrecimiento por parte del poderdante de una suma adicional, equivalente al 30% de los dineros incorporados en unos CDT, acontecimiento, que fue ratificado por Ranlly Seneth en la atestación rendida al despacho, asimismo, esta testigo memoró, que cuando realizó el endosó de los instrumentales, le contó, a la abogada Alexandra Triana Peñuela que los había recibido por concepto de honorarios por el proceso de sucesión del señor Celeita Trillos, motivos, por lo que a esa convención celebrada entre los inicialmente vinculados al título valor -Ranlly Seneth y el señor Álvaro Celeita Trillos- no puede resultar ajena la demandante, ya que, como se advirtió ésta los recibió como cesionaria, y en ese orden, lo definido por el juzgador de primer grado debe confirmarse, en cuanto a que las letras de cambio que aquí se ejecutan no tienen sustento, pues, como quedó probado, la señora Sáenz Camacho ya recibió $102.000.000.oo como contraprestación a su gestión profesional dentro del proceso de sucesión, suma con la que ya se encontraba solventada, de manera suficiente y excesiva, la 19 lacónica actuación que había adelantado dentro del proceso de sucesión, por tanto, el cobro adicional que pretendía recaudar a través de esta vía ejecutiva que asciende a $130.888.216 es arbitrario. Corolario de lo expuesto, se confirmará su sentencia impugnada, resaltando que, el aducido defecto fáctico no se configuró en la instancia como se planteó, toda vez que, este solo tendría lugar si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material probatorio o si se hubiese incurrido en un error grosero en la apreciación que de él se efectuó en el ámbito contencioso, lo cual en el caso sub lite no aconteció.
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