Sentencia Nº 500013187002 2020 00030 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157379

Sentencia Nº 500013187002 2020 00030 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: "...5 3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Del análisis de la solicitud de amparo se extrae que lo pretendido por Fideligno Sabogal Reyes es cuestionar los acuerdos que regulan la actividad de los auxiliares de justicia5. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado6: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En el caso, se extrae que Sabogal Reyes pretende que, por vía de la acción de tutela, se actualicen los honorarios de los auxiliares de la justicia establecidos en el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, impetró se deje sin efecto el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual, se reglamenta la actividad de los auxiliares de la justicia; pues en su sentir, fijó “requisitos inalcanzables” para conformar la lista y los dividió en categorías y solicitó se ordene por el Juez Constitucional la entrega de un carnet de identificación a todos los auxiliares de la justicia. Del análisis de la información obtenida en el curso de la presente actuación, inicialmente, se advierte que el accionante no ha planteado sus pretensiones a las entidades accionadas, pues acudió directamente a la acción de tutela. De otro lado, Sabogal Reyes cuestiona actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; lo que no es posible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; frente a lo que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad contentivo en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de los accionados. Lo anterior implica que el accionante cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar los acuerdos que regulan la actividad de los auxiliares de la justicia; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede invocarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes término “A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. “Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”. En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y tampoco, asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable; pues de manera genérica adujo vulneración del derecho al trabajo con ocasión de acuerdos expedidos en los años dos mil doce (2012) y dos mil quince (2015), sin precisar en qué consistía tal vulneración en caso particular. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está clara en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa..."
Número de registro81564453
Fecha08 Enero 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.7 Y 8 DECRETO 2591/91
Número de expediente500013187002 2020 00030 01
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