Sentencia Nº 500013187002 2021 00052 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262030

Sentencia Nº 500013187002 2021 00052 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567675
Número de expediente500013187002 2021 00052 01
Fecha03 Junio 2021
Normativa aplicada1. T-060/13, arts 7, .8 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: ".... De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente recurrir por vía constitucional para dirimir una controversia surgida en una calificación docente y por la ausencia de una nueva vinculación laboral. De ser así, determinar si la Unillanos ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, salud, protección de la familia y la niñez invocados por el señor José Ignacio Bolaños Motta, al no vincularlo como docente para el periodo académico 2021-1. 3. La acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia 11 de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 4. Subsidiaridad de la acción de tutela En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél 12 ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.” Así mismo el alto tribunal estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, según el caso. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (..) .” En este mismo sentido ha señalado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración (..) En conclusión, la acción de tutela no procede contra las actuaciones de una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello, sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél. Frente al perjuicio irremediable la Corte, entre otras en Sentencia T-060 de 2013, aplicó los siguientes criterios para determinar su configuración: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (negrillas fuera del texto original). . (..) . Se insiste, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario a través del cual se puede pretender el amparo de aquellos derechos fundamentales que resultaren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las entidades públicas o de los particulares. Para debatir controversias suscitadas con ocasión a las relaciones laborales se ha establecido un mecanismo ordinario principal a través de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual es idóneo y eficaz para dimir los conflictos que se presenten entre los trabajadores y sus empleadores. En el caso, la accionada es una entidad pública que presta el servicio público de educación y se encuentra regulada por la Ley 30 de 1993, dentro de la cual se prevé la autonomía universitaria para la selección y vinculación de sus docentes.8 Dicha facultad establece diferentes modalidades de vinculación del cuerpo de profesores, entre ellas: (i) dedicación exclusiva, (ii) por tiempo completo o medio tiempo, (iii) ocasionales y, (iv) hora16 cátedra, según la necesidad o expectativas que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos.9 Frente a los docentes ocasionales, la norma indica que son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, vinculación que ostentaba el accionante y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 enfáticamente indica que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución. Bajo esta premisa, atendiendo la naturaleza jurídica que ostenta la institución educativa como entidad pública y la controversia que se plantea frente a la vinculación docente que ostentaba el accionante, así como a las decisiones adoptadas por la institución respecto a su calificación y no vinculación para el primer periodo académico del año en curso, las mismas, en principio, deben ser dirimidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser el mecanismo principal diseñado por el legislador para debatir las mismas. 5.2. Ahora, el accionante ha invocado el amparo constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la desvinculación laboral producto de la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que manifiesta que nunca fue notificado del resultado de la calificación docente del año 2020, con lo que se le cercenó el derecho de contradicción 19 Lo anterior permite concluir que respecto al acto de notificación la accionada respetó el debido proceso dentro del trámite de calificación y notificación de los resultados de la calificación docente al actor quien no hizo uso de los mecanismos de contradicción establecidos en el acuerdo académico 013 de 2017. Así las cosas, para la Sala no se configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso resultando improcedente hacer uso de la acción de tutela para revivir términos que no fueron acatados por el actor por su propio descuido. 5.3. Por lo tanto, como el accionante pretende controvertir el procedimiento y resultado de la calificación docente, debe hacerlo agotando los mecanismos administrativos y judiciales principales establecidos para tal fin, pues la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento derechos laborales y controvertir actos administrativos. Para ello, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir las decisiones adoptadas por la Universidad de los Llanos, siendo este el mecanismo idóneo, toda vez que ha sido previsto como herramienta judicial principal para dirimir una controversia de dicha naturaleza, en el cual se encuentra implementado el sistema de oralidad que le imprime celeridad a los trámites procesales, resultando eficaz para obtener lo pretendido por vía de tutela. Tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al Juez de tutela la adopción de medidas inmediatas y, aunque el accionante fue desvinculado como docente ocasional, dicha situación20 deviene del resultado insatisfactorio de su calificación frente a la cual no presentó oposición dentro del término establecido por la Universidad. Además la vinculación laboral que ostentó el actor es de naturaleza ocasional, restrictiva y temporal por periodos inferiores a 1 año, lo que no permite establecer la existencia de una estabilidad laboral, pese a que el accionante señaló que él y su esposa se encuentran desempleados, sin embargo no manifestó que se encuentren en imposibilidad física de trabajar, sumado a que el actor como lo destacó en la respuesta al traslado de la tutela cuenta con amplia experiencia laboral, preparación académica y edad, que le permite acceder con facilidad al mercado laboral. Respecto a la desvinculación al Sistema de Seguridad Social como resultado de la ausencia de relación laboral con la IES accionada, ..."
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