Sentencia Nº 500013187002 2021 00154 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865971

Sentencia Nº 500013187002 2021 00154 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607331
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente500013187002 2021 00154 01
Normativa aplicada1. T-143/17, T-388/13
MateriaTESIS: ".... Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se satisface, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado. El apoderado judicial puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías, entre otras, la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 314 del C.P.P., o su revocatoria conforme a lo previsto en el artículo 318 de la misma obra procesal, además puede hacer uso de los recursos ordinarios en caso de que la decisión no sea favorable a sus pretensiones. Para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha acudido al Juez de Control de Garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el apoderado judicial del accionante.10 En el caso Herrera Mateus tiene a su disposición diferentes medios de defensa, por lo que no puede de manera directa optar por la acción de la tutela, para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, toda vez que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos. Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente: “La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”11. En ese orden, el A-quo acertó al declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del actor para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 3.3. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: “A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de vario elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. “Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”. En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues no aparece acreditada la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni se asumió por parte del actor, la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados. ..."s
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