Sentencia Nº 5000131870032021 00068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901327095

Sentencia Nº 5000131870032021 00068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81569752
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente5000131870032021 00068 01
Normativa aplicada1. art.229 ley 1437/11, arts.7 y 8 decreto 2591/91
MateriaTESIS: . El apoderado judicial de Jeison Arley Castiblanco Castillo pretende, a través de la acción de tutela, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario desde el auto que decretó la apertura de la indagación preliminar, incluida la sanción disciplinaria e inhabilidad impuesta por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Vichada y confirmada por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional, pues considera que se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia de su representado. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado9: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En el caso, el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Vichada, mediante decisión del 20 de enero de 2020 dentro del proceso disciplinario DEVIC - 2019 - 293, destituyó del cargo al señor patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 18 años. Respecto de esta decisión el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus intereses por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional a través de la decisión del 20 de octubre de 2020. En ese entendido, lo primero que debe señalarse es que el accionante agotó la vía gubernativa con la finalidad de que se revocara la sanción disciplinaria. La decisión fue confirmada adversamente a sus intereses, luego, pero tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende dejar sin efectos por vía del amparo constitucional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pero no utilizó tal medio de defensa judicial. (..) . Lo anterior implica que el actor ha tenido los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión que lo sancionó disciplinariamente e inhabilitó para ejercer cargos públicos, pero omitió acudir a ellos, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente: “La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de 10 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo..."
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