Materia | TESIS: Entonces, el 28 de enero de 2012, cuando se impartió a los Jefes de Unidades Investigativas, la orden de allegar al grupo de información Estratégica Operacional (GRESO), la propuesta del cartel de los más buscados y el 6 de febrero de 2012, cuando el Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN. MEVIL., a través del el oficio No. 103/GRUPE/SIJIN remitió para dicha propuesta la inclusión del señor (...), la orden de captura No. 033 librada en su contra, se encontraba vigente, en tanto su aprehensión solo se hizo efectiva el 7 de febrero de 2012. Así las cosas, la inclusión del señor (...), en la lista de los más buscados de la POLICÍA NACIONAL, se realizó con base en el oficio No. 103/GRUPE/SIJIN, del 6 de febrero de 2012, cuando, se itera, la orden de captura contra el señor (...), se encontraba vigente y si bien en el mes de mayo de 2012, cuando se divulgó o se hizo pública la campaña de los 20 más buscados, la POLICÍA NACIONAL advirtió que el señor (...) ya había sido detenido por las autoridades, por ello, sobre la fotografía del hoy demandante, las autoridades incluyeron la palabra “CAPTURADO”, conforme lo contemplado en la orden de trabajo No. 017/GRIAC-SIJIN, (...) Así las cosas, la Sala concluye que la información que tenía la POLICÍA NACIONAL, acerca del señor (…), consistente en la orden de captura vigente para el 6 de febrero de 2012 - cuando se envió el reporte para incluirlo en la lista de los más buscados - y que, para el mes de mayo de la misma anualidad, ya había sido capturado, no es falsa. Si la inconformidad del actor está encaminada a cuestionar si existían o no, pruebas de su participación en un acto delincuencial, dado que mientras la Fiscalía retiró la solicitud de imputación, para la Policía debía integrar el cartel de los 20 más buscados de la ciudad, debe precisar este Juez colegiado que la participación de la POLICÍA NACIONAL, se limitaba a materializar una orden de captura y a poner a disposición de la FISCALÍA al detenido, contra quien efectivamente existió una orden de captura que procedió a divulgar a través de los medios de comunicación, con fundamento al artículo 298, de la Ley 906 de 2004.
TESIS: Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. (...) Es decir, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la Entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, su implicación por acción u omisión, examinada desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado. En este orden de ideas, para este Juez Colegiado en el sub examine no resulta plausible predicar dicha vinculación material ni funcional respecto de los hechos que dieron origen al presente proceso y el municipio de Villavicencio. Lo primero queda excluido con la valoración de los hechos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, pues no se colige, por ejemplo, que hubiere participado en la elaboración de la lista de los más buscados, ordenado la publicación en los medios de comunicación o la distribución de los carteles en la ciudad de Villavicencio; lo segundo, en la consideración de las funciones legales y reglamentarias de la Entidad estatal. Visto lo anterior, no queda duda que el municipio de Villavicencio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto debatido, por lo que se declarará, de oficio, fundada la mencionada excepción. |