Sentencia Nº 500016000 563 2010 04735 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470051

Sentencia Nº 500016000 563 2010 04735 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81513843
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente500016000 563 2010 04735 01
Normativa aplicadaRAD.41429 DEL 27 DE JULIO/16, ART.233 CP. MODIFICADO POR EL ART.1 DE LA LEY 1181/07, ART.63 CP, ART.29 LEY 1709/14
MateriaTESIS: "...Ahora bien, en este asunto es innegable la existencia de la obligación de William Arenales Riaño de prestar alimentos a su descendiente Y.E.A.V.; dado que el vínculo de parentesco se acreditó, a través de estipulación probatoria y se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor, en el que el acusado•aparece como su progenitor23

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: P.R. TORRES

Radicación :

50001 60 oo 563 2010 04735 01

Procedencia :

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio

Procesado:

W.A.R.ño

Delito:

Inasistencia alimentaria

Alzada:

Apelación sentencia absolutoria

Aprobado:

Acta N O 0 3 7

Fecha :1 2 MAR 2020

Decisión : Revoca

Lectura :I JUN 2020

1. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado en contra de W.A.R. por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben ål incumplimiento de W.A.R. a la obligación de prestar alimentos a su menor hija Y.E.A.V. I , desde diciembre de dos mil diez (2010),

Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con ho normado en el numeral 8 0 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

OO

al catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

El catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017); el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia preliminar en la que la 'Fiscalía formuló imputación a W.A.R. por la conducta punible de inasistencia alimentaria tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó 2 .

El siete (7) de junio de dos mit diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 , el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de imputación 4 .

Luego de varios aplazamientos, el siete (7) de octubre dedos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció Sobre las solicitudes probatorias de las partes, quieíes a su vez, acordaron estipulaciones 5 .

El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y defensa presentaron su teoría del cas0 6

- Ver folio 58 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló la plena identidad del procesado, el parentesco a través del registro civil de nacimiento de la menor Y.E.A.R.; la obligación alimentaria a través del acta de conciliación de alimentos No. 039-10 del 27 de febrero de 2010 emitida por la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio.

Ver folios 23 y ss. ibídem.

4 Ver folio 33 ibídem.

Ver legajo anexo de estipulaciones probatorias.

6 Folio 91 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias del ente acusador, rindieron testimonio J.U.F. - investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones ; A.L.V. denunciante ; W.A.B. - investigador adscrito a la Sijin y

T.S.M. - amigo de la denunciante 10

Culminada la etapa probatotia, las partes procedieron los alegatos de clausura ll y el Juzgador anunció sentido condenatorio del fallo y fijó fecha para efectuar el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004

Producido el cambio del titular del despacho, el funcionario judicial en audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), decretó la nulidad del sentido condenatorio del fallo, tras considerar, que con las pruebas practicadas no se acreditó la capacidad económica del procesado.

En relación con los recursos contra esta decisión, indicó que su interposición la difería a la sentencia y seguidamente, emitió sentido absolutorio del fallo y la sentencia respectiva

IV. SENTENCIA APELADA.

El a quo profirió sentencia absolutoria en relación con W.A.R. por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de


Luego d? referirse a la actuación procesal, abordó el estudio del delito y señaló que para que una conducta se adecue al tipo penal de inasistencia alimentaria se requiere que el implicado se sustraiga sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos, en este caso, a su menor hija.

Sostuvo que analizados los elementos materiales probatorios se desprende que, si bien, A.R. no ha dado cumplimiento a las cuotas alimentarias, lo cierto es que, lå Fiscalía no demostró , su capacidad económica, como tampoco, la inexistencia de una justa causa para sustraerse a su obligación, a lo que sumó que "nadie puede ser obligado a lo imposible".

Agregó que, con el testimonio rendido en el, juicio dral por el investigador W.A.B. nada se aportó en relación con la responsabilidad penal del acusado y menos, sobre la capacidad económica de A.R., debido a que en los actos de investigación se presentó error en uno de los dígitos de la cédula, por lo que se obtuvo respuesta frente a persona diferente del encartado.

Señaló que, con ninguno de los testimonios practicados en juicio oral se acreditó que el procesado tuviera capacidad económica ni vinculación laboral que le permitiera contar con los recursos necesarios para cumplir la obligación alimentaria.

Puntualizó que la carga probatoria recae en la Fiscalía y no hay lugar a presumir la capacidad económica del procesado, pues era necesario probar el ingrediente normativò "sin justa causa", en atención a que si el sujeto activo omite cumplir el deber legal* de prestar los alimentos debidos con justificación, la conducta se torna atípica.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía y el representante de víctimas instauraron recurso de apelación en los que solicitaron revocar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra del procesado.

En sustento de su inconformidad , la representante de la Fiscalía adujo en relación i con la nulidad del sentido del fallo absolutorio dictado por el a quo, que se adoptó de forma sorpresiva y no se sustentó en normatividad alguna que permitiera realizar diCha variación.

Precisó que, a través del testimonio rendido por la denunciante se logró constatar que W.A.R.'ño laboró en oficios varios, al igual que la fractura que padeció fue temporal y se acreditó que se sustrajo a la obligación alimentaria desde diciembre de dos mil nueve (2009), al punto que solo aportó la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) o de un millón cuatrocientos mil èesos ($1.400.000), manifestaciones que deben ser tenidas en cuenta, en razón a que se trata de la progenitora de la menor, quien ha tenido que satisfacer las necesidades de la víctima.

Indicó que, si una persona desempeña labores de manera informal, ello no implica que carezca de recursos, máxime que en este caso, se evidencia que el acusado en una época aportó una suma importante por concepto de alimentos y contaba con capacidad mental y física para laborar.

Resaltó la situación que padeció la denunciante para sostener a su menor hija ante el incumplimiento de la obligación alimentaria por el procesado, la que fue corroborada en el juicio oral por el señor T.S.M.; lo que se traducía en que el acusado asumió una conducta omisiva frente a su menor hija con quien además no tuvo contacto afectivo alguno.

Añadió que existía la libertad probatoria y a través de las pruebas practicadas en el juicio oral había logrado acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Solicitó finalmente la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar, se condene a W.A.R. por el delito de inasistencia alimentaria.

El representante de víctimas, solicitó emitir • fallo condenatorio en cuanto, contrario a lo señalado pòr.el a quo, W.A.R. contaba con la "capacidad mínima"' para cumplir la cuota alimentaria establecida en la suma de cien mil pesos ($IOO.OOÔ) mensuales con destino a su menor hija y optó por no hacerlo, pese a que se "presume" que devenga un salario mínimo.

Agregó que, evidenció la indolencia del procesado frente a la satisfacción de las necesidades básicas de su hija, a lo que sumó el abandono moral al que ha sometido æla víctima 16

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto sen el numeral 1 del artícUlo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunql es competente para conocer del recurso de apelación.

2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, debe señalarse frente a lo argumentado por la Fiscalía, que como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial que no emitió el sentido del fallo puede variarlo, a través de la figura de la nulidad. Al respecto dijo la Corporación

"9n efecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el mismo juez que anunció

el sentido de fallo no puede mutarlo a la hora de dictar la sentencia, con el pretexto de haber cambiado de opinión gracias a un -mejor estudio...

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