Sentencia Nº 500016000 567 2015 01255 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356021

Sentencia Nº 500016000 567 2015 01255 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81513977
Fecha20 Marzo 2020
Número de expediente500016000 567 2015 01255 01
Normativa aplicadaART.389 CP. SENTENCIA T-135/00
MateriaTESIS: "... La sentencia apelada será confirmada por cuanto se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de fraude en la inscripción de cédulas, así como la responsabilidad penal del enjuiciado. Lo anterior con fundamento en las pruebas incorporadas en juicio que demuestran que Jhon Edison Velásquez Moreno -para la fecha, candidato a la Alcaldía del municipio del Dorado (Meta)- logró que los ciudadanos Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas, inscribieran sus cédulas de ciudadanía en la Registraduría de esa localidad, para las elecciones del periodo constitucional 2016 - 2019 pese a que no residían allí, no tenían vínculos laborales, ni comerciales con ningún morador de esamunicipalidad, ni hacían parte de asociación alguna que los relacionara con la misma. 3. El comportamiento descrito en el artículo 389 del Código Penal, esto es, el delito de Fraude en inscripción de cedulas30, describe la conducta de aquel sujeto indeterminado que logre que ciudadanos habilitados para votar inscriban su cédula de ciudadanía en lugar diferente al de su nacimiento o residencia para obtener ventaja en una contienda electoral. En efecto, la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio, precepto que tiene como propósito garantizar que en las elecciones locales solo participen personas que tengan arraigo o sentido de pertenencia con el municipio respectivo En el presente asunto es fácil establecer a raíz de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, que el comportamiento desplegado por el procesado Velásquez Moreno encuadra completamente en la descripción normativa del tipo penal previsto en el artículo 389 de la Ley 599 de 2000. A través del testimonio rendido por el ciudadano Luís Enrique Cadena Niño32, quien se desempeñaba como coordinador de la campaña electoral a la Alcaldía del señor Daniel Beltrán, se acreditó que en horas de la tarde del 11 de marzo de 2015 arribaron a la Registraduría del municipio de El Dorado (Meta), en compañía de Jhon Edison Velásquez Moreno (también candidato a la Alcaldía de esa localidad), tres personas extrañas a esa población quienes inscribieron su cédula para participar en el proceso electoral que se adelantaría en el mes de octubre del mismo año pese a no residir en el municipio, aspecto que fue advertido al funcionario público y al aquí procesado. Luís Enrique Cadena Niño textualmente señaló: (...). Al respecto, constata la Sala que mediante los testimonios de cargo no solo se acreditó que fue el acusado el que acompañó a los señores Cárdenas Esquivel, Olivera Cárdenas y Daza Sierra a la Registraduría para que diligenciaran el formulario, sino además quien los defendió de las reclamaciones efectuadas por el señor Cadena Niño y los demás integrantes del grupo de trabajo del candidato Daniel Beltrán al punto de afirmar “que el respondía por ellos” y como si fuera poco fue Velásquez Moreno y no otro, quien les “prestó” su dirección de residencia a efectos de darle visos de legalidad al trámite electoral. Contrario a lo expuesto por el censor, el tipo penal descrito en el artículo 389 del Código Penal, no hace referencia al uso de “un ardid o un engaño” por lo tanto, para “lograr” instigar a los electores a inscribir su cédula en un lugar diferente al que en derecho corresponde, puede recurrirse a cualquier otro “medio indebido” como por ejemplo una prebenda, promesa de remuneración, dádiva, o coacción, y no necesariamente el engaño pregonado por el defensor. El hecho que se desconozca cuál fue la “promesa o el pago” proporcionado a los votantes, no desvirtúa la configuración de la conducta punible, ni desfigura la responsabilidad de Jhon Edison Velásquez en la misma. Tampoco era necesaria la verificación de la “ventaja electoral” obtenida pues, aunque el tipo penal establece el elemento subjetivo consistente en ‘obtener ventaja en elección, plebiscito, referendo o consulta’, ello no implica que necesariamente que ésta se configure, pues con este elemento, el legislador simplemente especificó la finalidad ilícita de la conducta y, por ende, cuando concurra esta motivación para sugerir, persuadir u obligar a alguien a la inscripción irregular de cédulas se configura el ilícito. De cara a la relevancia de la conducta para el derecho penal, debe señalar la Sala que su “significancia” no deriva del número de personas inscritas irregularmente como lo arguyó el defensor, sino de la importancia de combatir este tipo de actos de corrupción cada día más notables y preocupantes. Por tanto, la protección del bien jurídico va más allá de los efectos y riesgos a los que se lo asocia su ocurrencia. En efecto, se ha convertido en un constante la ejecución de conductas orientadas a la obtención o dación de prebendas o ventajas indebidas asociadas al ejercicio abusivo o a la instrumentalización de posiciones de poder, lo que de paso ha motivado un profundo descrédito y desconfianza sobre el funcionamiento de las instituciones y estructuras a través de las cuales se dirigen los procesos electorales y sobre la forma como fueron elegidos nuestros gobernantes. Desde otro ángulo es inadmisible sostener que Jhon Edison González Morales, no tenía conocimiento de que la conducta ejecutada por los electores era típica, pues estamos en presencia de un abogado titulado, y, por ende, conocedor de la Ley. Tampoco es de recibo el argumento según el cual, el acusado desconocía que los ciudadanos inscritos no residían en el municipio, no solo porque él residía allí y tenía pleno conocimiento de quienes eran los habitantes del sector, sino además porque la dirección suministrada por ellos fue la de su habitación y, como si fuera poco, él afirmó a viva voz que ellos eran habitantes de esa localidad en aras de defenderlos de las acusaciones que en su momento le realizó el señor Cadena Niño frente al registrador municipal. ..."
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