Sentencia Nº 500016000000 2013 00004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957109

Sentencia Nº 500016000000 2013 00004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593563
Fecha16 Noviembre 2021
Número de expediente500016000000 2013 00004 01
Normativa aplicada1. ARTS. 373, 381,382CPP/
MateriaTESIS: "... 6.2 De la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el que fue se evidenció que se condenó a Dagoberto Ibagué Martínez, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones simple que prevé una pena de prisión en su extremo máximo de doce (12) años, luego entonces, ese será el monto que se tendrá para efectos de la contabilización del término de prescripción que debe cumplirse. Así lo refirió recientemente la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 58.132 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el que se indicó: «Ahora, como en forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, para realizar los cómputos de la prescripción ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica hecha en la sentencia (cfr. CSJ SP 4573-2019, rad. 47234; CSJ SP 17246-2016, rad. 45466; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31424). En esta ocasión, se tiene que el delito de constreñimiento ilegal, por el cual fue condenado en segunda instancia LUIS ALIRIO GÉLVEZ MEZA, tiene una pena máxima de tres (3) años de prisión. Así mismo, que, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación, que tuvo lugar el 22 de julio de 2015, este volvió a correr de nuevo por un lapso que, acorde con el canon 292 -inciso segundo- de la Ley 906 de 2004, no podía ser inferior a tres (3) años. Lo anterior pone en evidencia que dicho plazo -los tres años- se agotó el 22 de julio de 2018 -no el 21 de ese mes y año como lo indicó el delegado de la Fiscalía (CSJ AP847- 2019, rad. 49445)-, esto es, mucho antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia y aun la de primer grado. Por consiguiente, le asiste razón al demandante al señalar que la acción penal por el punible de constreñimiento ilegal en la actualidad se encuentra prescrita, y el ad quem, como no reparó en ello, infringió en forma directa la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 182 del Código Penal y dejar de emplear los preceptos 83 de esa normativa y 292 del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo concerniente a la prescripción. 5. Aduce la representante de la víctima que esa petición resulta ser inoportuna porque ha debido proponerse ante el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala debe decir, en primer término, que tal glosa es ostensiblemente irrazonable, toda vez que para ese instante procesal no se había producido aún la variación de la calificación jurídica, la que solo acaeció en la segunda instancia. En segundo lugar, que la actuación no se sanea por el simple hecho de que el interesado no exteriorice tal solicitud ante la instancia y que, al ser la prescripción una circunstanciacondenado Dagoberto Ibagué Martínez. 19 meramente objetiva de improseguibilidad del ejercicio del ius puniendi, resulta viable reclamarla en cualquier momento antes de que el fallo cobre ejecutoria.»15 Debe destacar la Sala que, si bien de acuerdo con el fallo impugnado el arma incautada correspondía a la que le fue hurtada a la víctima Heli Ballesteros, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2 del artículo 365 del código penal no se tuvo en cuenta en la acusación ni en la sentencia, por lo que conforme a la jurisprudencia atrás transcrita para efectos de la contabilización de los términos de prescripción se tomara la calificación jurídica hecha en la sentencia de primera instancia y que no fue recurrida en este punto por las partes e intervinientes, es decir, ninguno deprecó de esta Corporación el reconocimiento de la causal de agravación en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, lo que le impediría a este Tribunal hacer dicha atribución, por manera que se insiste, será este punible en la modalidad simple con el que debe contarse el término prescriptivo.(..) 6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado. Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional16 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»17 Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»18. 6.4. De la libertad probatoria. En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales». De este modo, en nuestro sistema procesal penal no resulta atendible que se pretenda probar ciertos hechos con determinados elementos probatorios, como lo preveía el sistema de la tarifa legal, por cuanto en la actualidad rige la libertad demostrativa. 6.5. El indicio como prueba que permite sustentar una condena La Corte Suprema de Justicia ha considerado de manera pacífica y reiterada que el indicio se constituye en una prueba indirecta que, ante su gravedad, permite sustentar una sentencia condenatoria. Recientemente en proveído SP4126-2020, radicado 55641 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), resaltó: «La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias. También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018). De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773)...."
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