Sentencia Nº 500016000000 2018 000292 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865498

Sentencia Nº 500016000000 2018 000292 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81618360
Número de expediente500016000000 2018 000292 01
Fecha07 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.31 CP, art.349 CPP, arts.82 a 86 CP
MateriaTESIS: ".... Examina la Sala en primer término, la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal del delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones y acto seguido la legalidad del proceso de dosificación punitiva realizado por el A quo, en la sentencia anticipada recurrida y su correspondencia con lo acordado por las partes, que constituye el marco factico y jurídico de la acusación. La sentencia recurrida será modificada dada la configuración de la prescripción de la acción penal del delito previsto en el artículo 197 del Estatuto de las Penas y confirmada en lo demás comoquiera que en el proceso de dosimetría se respetaron los parámetros preacordados para la individualización de la pena, que, consistió en esencia “aplicar las penas mínimas”. 3. De la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilícita de redes de comunicación. El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, y conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. El delito de utilización ilícita de redes de comunicación, descrito en el artículo 197 del Código Penal, tiene fijada una pena máxima de 96 meses o lo que es lo mismo 8 años de prisión. El término de prescripción para el punible prenombrado se interrumpió el 23 de marzo de 201719, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra Eyersid Rojas Herrera. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 48 meses o lo que es lo mismo, 4 años20. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 23 de marzo de 2021. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión21 de la actuación respecto del delito de utilización ilícita de redes de comunicación por la cual le fue formulada imputación a Eyersid Rojas Herrera. ... . Pretende el recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia tras considerar que el juez desconoció los términos de la negociación porque no partió del delito de extorsión agravada para la fijación de la pena. En su criterio, aun cuando aplicado el descuento Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01 11 punitivo descrito en el artículo 269 del Código Penal al tipo de extorsión agravada, la pena finalmente obtenida resultaba ostensiblemente inferior a la mínima prevista para los otros delitos, en ella debió basarse el A quo para establecer la sanción penal definitiva con ocasión al concurso de conductas punibles pues “así lo hizo el Fiscal en el acuerdo”. Para la Sala, no asiste razón al apelante, pues con tal criterio, sobrevendría una ilegalidad en el preacuerdo, dado que las penas a imponer estarían por debajo de los mínimos legales, en delitos cuya prohibición de rebajas es evidente. 5.2. El motivo por el cual el A quo se vio abocado a realizar una nueva dosificación punitiva en la sentencia, obedeció a que, posterior a la firma y aprobación del acuerdo, el defensor reclamó el descuento por la reparación de los perjuicios causados con el delito. Por tanto, al acogerse dicho requerimiento, el monto de la pena impuesta por el punible de extorsión agravada, disminuyó considerablemente, motivo por el cual, este pasó de ser el más al menos gravoso. Dicha circunstancia no podía ser desconocida por el A quo para, como lo pretende el apelante, mantener como delito base el previsto en los artículos 244 y 245 inciso 3º del C.P., pues, el reconocimiento de la reparación integral y el descuento realizado a la pena que le había sido impuesta por el mismo, implicaba, el estricto cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 31 ibídem, esto es elegir el reato con la pena más grave según su naturaleza para a partir de allí realizar el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles tal como lo hizo el A quo. (..) . Nótese que en el acuerdo se fija pena para cada uno de los delitos, sobre la base de que para dosificar el concurso se parte de la pena más grave, que en principio es la del delito de extorsión agravada, pues para ese momento nada se dijo sobre la reparación a las víctimas. Igual repárese que de haberse aducido la reparación en cada uno de los varios delitos de extorsión, para fijar los términos del preacuerdo, y haberse acordado como referente para el incremento punitivo por el concurso, el delito de extorsión, el acuerdo debía ser improbado por la obvia rebaja de pena por debajo de los mínimos a la que el procesado se hacía acreedor, en delitos cuya prohibición de rebaja es clara. La legalidad del acuerdo solo emergía si se respetaban los mínimos legales tanto de los delitos, como del concurso, para lo cual era necesario en tal caso partir de la pena del porte de armas...."
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