Sentencia Nº 50001600005672010 0433 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956857

Sentencia Nº 50001600005672010 0433 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-12-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593223
Número de expediente50001600005672010 0433 01
Fecha09 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. art.31 CP, art.404 CPP, arts. 7 y 381 CPP
MateriaTESIS: "... De otro lado, en las carpetas contentivas de los medios de prueba se observa desorden en la incorporación probatoria y en algunos casos, falta de claridad frente a lo incorporado y el orden de la evidencia introducida; por lo que la Sala debió efectuar un esfuerzo en aras del estudio y análisis de dichos medios de conocimiento. A lo anterior se suma que indebidamente se introdujeron en el curso del debate oral informes con un gran número de anexos contentivos de entrevistas e interrogatorios que, de ninguna manera, pueden ser objeto de valoración por la Sala, salvo los apartes de las entrevistas que fueron puestos de presente a los testigos que concurrieron al juicio oral con la exclusiva finalidad de refrescar memoria e impugnar credibilidad. Al respecto ha señalado con claridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia58: “(…) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados”. 5.2.2. De la prescripción de la acción penal. En punto de la prescripción de la acción penal debe señalarse inicialmente frente a Elma Yasmin Velásquez Carrillo que de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que se probó que actuó a título de coautora y no de cómplice en el peculado por apropiación, pues como se analizará de forma tangencial al abordar la situación de Horacio Álvarez Ceballos, su esposa Velásquez Carrillo tuvo un papel protagónico y trascendente en los hechos, dado que se encargaba de recoger constantemente los sobres con dinero en la residencia de Omar Céspedes Becerra. Adicionalmente, de acuerdo con el testimonio de este último, en las reuniones que se realizaban para acordar el destino de los dineros producto de las sumas de degüello no reportadas a la tesorería municipal, la procesada participaba activamente y tomaba decisiones al respecto; de manera que la importancia del aporte era evidente, al igual que el acuerdo previo y el dominio del hecho. No obstante, la Sala no ahondará en el análisis probatorio que en su caso fue abundante, dado que la acción penal prescribió, en razón de la calidad de interviniente y la cuantía del peculado por apropiación, como se analizará a continuación. Al respecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso en concreto, se tiene que Elma Yasmin Velásquez Carrillo cometió la conducta de peculado por apropiación prevista en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, que contempla pena de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses de prisión. Así mismo, como la conducta fue ejecutada en modalidad continuada, de conformidad con el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, la pena se incrementa en una tercera parte y al tratarse de una circunstancia delictual afecta los extremos punitivos, como pacíficamente ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia59; por lo que la sanción oscila de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. No obstante, como su grado de participación fue en calidad de interviniente, según el inciso cuarto del artículo 30 del Código Penal se reduce la pena en una cuarta parte, lo que deja como nuevos extremos punitivos de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses de prisión. En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), con la formulación de la imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ciento ochenta (180) meses, que es noventa (90) meses, lapso que se cumplió el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). De otro lado, en lo atinente a la falsedad ideológica en documento público atribuida en calidad de determinador a Horacio Álvarez Ceballos y como autora material a Quimy Yormary Álvarez López, debe aclarar la Sala que aunque, el juzgador incluyó la figura del delito continuado, lo cierto es que en el escrito de acusación y la formulación de acusación que lo reprodujo, no aparece clara la atribución de la figura en mención en punto del delito atentatorio de la fe pública60. Razón por la que, al no ser posible incluir la figura en mención en el cómputo de la prescripción de la acción penal, igualmente concurre esta causal de extinción de la acción penal, que se abordará a continuación. El delito de falsedad ideológica en documento público se encuentra previsto en el artículo 286 del Código Penal y contempla como pena máxima ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Como Álvarez Ceballos y Álvarez López cometieron dicho delito con ocasión de su cargo y condición de servidores públicos del municipio de Restrepo, Meta, dicho lapso se incrementa en una tercera parte, como lo contempla el inciso sexto del artículo 83 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, lo que arroja como nuevo término ciento noventa y dos (192) meses. Ahora bien, el lapso de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal fue interrumpido con la formulación de imputación, como indica el artículo 86 del Código Penal, que en el caso de Quimy Yormary Álvarez López fue el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), mientras que de Horacio Álvarez Ceballos fue el catorce (14) de diciembre de la misma anualidad y a partir de allí, se empezó a contabilizar de nuevo en la mitad En ese orden, de ideas, dicho término se cumplió para Álvarez López y Álvarez Ceballos el trece (13) y catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), respectivamente. Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal de los delitos de peculado por apropiación en modalidad continuada y a título de interviniente atribuido a Elma Yasmin Velásquez Carrillo y de falsedad ideológica en documento público respecto de Quimy Yormary Álvarez López y Horacio Álvarez Ceballos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal. 5.2.3. De la cuantía del peculado por apropiación. Los defensores y de manera tangencial el Ministerio Publico al censurar la aplicación de la figura del delito continuado, cuestionan la ausencia de determinación de la cuantía en el delito de peculado por apropiación, pues en su sentir, los estudios contables efectuados por los servidores del C.T.I Johan Cendales Tafur y Julián Rodríguez ostentan fallas e inconsistencias, al igual que diferencias por más de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y tienen en cuenta documentos, como una agenda del operario de Cegafrim Daniel Morales, que no cumplen los presupuestos para ser tenidos como soportes contables. Al respecto, concurrió al juicio oral Johan Alexander Cendales Tafur, quien adujo que previo a dicho experticio recaudó documentación consistente en reportes diarios de sacrificio y copia de los recibos de caja que se entregaban a los usuarios luego de cancelar la tarifa de degüello; en inspecciones realizadas en Cegrafim y en la tesorería municipal los reportes de degüellos que el director de esta dependencia enviaba; los que se le exhibieron en el juicio oral61, Adicionalmente, recolectó un cuaderno que entregó el servidor Daniel Morales que contenía a mano anotaciones del ganado sacrificado en dos mil ocho (2008), cuya copia se introdujo62; el que refirió además que en dichas inspecciones se obtuvieron recibos finalmente entregados por Carolina Salcedo servidora de Cegafrim, consistentes en otros recibos de caja expedidos a los usuarios por concepto de degüello de ganado. Documentos que según adujo, sustentaron el informe contable que realizó el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) y frente a lo que, interrogado de forma reiterada por la Fiscalía señaló que no se recolectaron en Cegrafim recibos de caja de degüellos de dos mil ocho (2008); de manera que el soporte principal de la pericia fue el cuaderno aportado por Daniel Morales. En punto de este testimonio asiste razón a la defensa cuando señala que a pesar de haber señalado los requisitos de los soportes contables, al ponérsele de presente en el contrainterrogatorio los datos contenidos en la agenda de Daniel Morales que utilizó para establecer el faltante en el año dos mil ocho (2008), manifestó sin sustento alguno, que ameritaba credibilidad porque se trataba de un documento emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Al respecto surge pertinente citar lo señalado por Cendales Tafur en el juicio oral6 (..) . Adicionalmente y de forma desacertada el resultado de esta auditoría fue tenido en consideración por el juzgador, en razón de su menor valor frente a los experticios señalados anteriormente, según adujo, en aplicación de una especie de favorabilidad que, de ninguna manera puede predicarse en materia de valoración de la prueba pericial, pues su análisis debe circunscribirse a los aspectos contenidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, relativos a la idoneidad técnico científica del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, el grado de aceptación de los principios científicos en los que se apoya, los instrumentos utilizados y la consistencia de sus respuestas. Aspectos que precisamente y como se señaló en precedencia inciden negativamente en el valor probatorio de los estudios contables efectuados por Johan Cendales Tafur y Julián Rodríguez Galvis. No obstante, lo que a juicio de la Sala se acreditó cabalmente, es que diariamente se reportaban menos cabezas de ganado sacrificadas a la Secretaría de Hacienda Municipal y los dineros no reportados como producto de esa actividad eran manejados como una especie de “caja menor” con destino al alcalde Horacio Álvarez Ceballos, su esposa Elma Yasmin Velásquez y Omar Céspedes Becerra, al igual que se destinaba parte del dinero para cancelar algunos gastos relacionados con el funcionamiento del frigorífico. Al respecto, aunque en acápites siguientes se ahondará sobre este aspecto vinculado a la autoría y responsabilidad de los procesados, se tiene que en el juicio oral se escucharon los testimonios del otrora director de Cegafrim Omar Céspedes Becerra71 y los servidores del frigorífico Uber Castro Peralta72; Ana Rocío Herrera Romero73 y Denis Ruiz Camargo74, quienes señalaron al unísono que existía una diferencia en la cifra de degüellos reportada diariamente a la Secretaría de Hacienda y la que realmente se realizaba en la planta. Sumas que ciertamente no superaban los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues incluso, Omar Céspedes quien era el destinatario de dichos sobres sostuvo que su valor oscilaba de quinientos mil ($500.000) a tres millones de pesos ($3.000.000) diarios75. En ese orden, aunque lo relativo a la forma de participación y responsabilidad de los procesados se abordará posteriormente, lo cierto es que de acuerdo con lo analizado en precedencia, debe aplicarse en este evento el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal que consagra la sanción en el evento de no superar el valor de lo apropiado cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a su vez, la figura del delito continuado contenida en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal atribuido acertadamente por la Fiscalía, en consideración a que se cumplen los presupuestos que por vía jurisprudencial se han mencionado en relación con esta figura y frente a la que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia76: “En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos». (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089)”. Sobre el particular y contrario a lo planteado por el Ministerio Publico, esta figura no puede desecharse cuando su aplicación desfavorece al procesado, pues depende exclusivamente de que se cumplan los presupuestos para ello; que en este caso se evidencian con claridad, en cuanto de las pruebas practicadas se establece que existió un plan preconcebido en el que participaron, entre otros, Horacio Álvarez Ceballos y Omar Céspedes Becerra encaminado a un fin consistente en apropiarse de parte del dinero producto de los degüellos realizados diariamente en la planta. Adicionalmente, se observa una pluralidad de comportamientos que se traducen en la apropiación de parte de los dineros correspondientes al sacrificio diario de semovientes en Cegafrim y finalmente, la identidad de tipo penal, esto es, peculado por apropiación. En punto de este aspecto debe señalarse que precisamente, Omar Céspedes Becerra fue condenado por vía de allanamiento a cargos por los delitos en la modalidad continuada de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y falsedad ideológica en documento público; sentencia que fue objeto de pronunciamiento en casación, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó oficiosamente la sanción impuesta con inclusión del delito continuado, cuya atribución dejó incólume77. Conclusión de lamentablemente implica, como se analizó en precedencia, la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación en relación con la procesada Elma Yasmin Velásquez Carrillo. (..) . Horacio Álvarez Ceballos. Frente a este procesado la defensa solicita la revocatoria de la condena y consecuente absolución por los delitos de peculado por apropiación en calidad de coautor; cuestionamiento que centra principalmente en la falta de valoración integral y tergiversación del contenido de los testimonios practicados en el juicio oral. El planteamiento del recurrente impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica del inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Un primer aspecto a dilucidar, es lo relativo a la valoración del testimonio de Omar Céspedes y de las personas que concurrieron al juicio oral y corroboraron sus afirmaciones, de acuerdo con lo que lograron observar directamente; credibilidad y fuerza suasoria que cuestiona su defensor. Frente a este punto, se tiene que en efecto, al debate oral concurrió Omar Céspedes Becerra, quien fungió como director de Cegafrim para la época de los hechos y describió la modalidad en la que se apropió en asocio del alcalde Horacio Álvarez Ceballos y su esposa Elma Yasmin Velásquez Carrillo de los dineros de la planta, consistente en no reportar diariamente la totalidad de degüellos a la Secretaria de Hacienda y entregar parte de los dineros al alcalde, su cónyuge y para sí, e invertir parte de los recursos en gastos de funcionamiento de Cegafrim. Al respecto adujo lo siguiente78: “(…) las cosas se comienzan a manejar así se podrá sacar recursos económicos para diversas actividades y el punto aquí es que empiezo yo a explicar un poco el tema de las irregularidades, sólo un ejemplo a groso modo, si hoy se sacrificaron 100 reses, entonces ya una vez con ese dato que nos sentábamos Horacio Álvarez con Yasmin Velásquez y determinamos qué cantidad de ganado iba a quedar por fuera sin reportar, es decir, el alcalde dependiendo de lo que necesita decía que reportaremos 60 o 70 y el restante valor lo cogemos nosotros, es decir, en ese caso Yasmín, Horacio y Omar Céspedes directamente como Director Administrativo de la planta (…) igual se manejan con esos recursos compromisos que el señor alcalde y su señora esposa tenían no sé con quién es, pero igual me pedían plata y yo les entregaba a ellos de manera personal y si yo no lo hacía, la señora esposa del señor Horacio Álvarez procedía a ir a mi casa y recogía la plata en presencia de mi señora madre, si no era así, yo iba a la casa de ellos en el municipio de Restrepo en el Conjunto Senderos, allí obviamente yo les entregaba la plata que requirieran. Asimismo hubo varias personas que les entregaron recursos, yo les pedí el favor y esas personas iban hasta allá, entre esos, mi hermano Raúl Céspedes, un empleado que yo tenía en mi negocio en internet, de igual manera Eduardo Ruiz, el veterinario de plantas en muchas ocasiones me llevó y fue testigo de la entrega de esos recursos, cosas como esas que se manejaban (…) yo admito que me preste para muchas cosas y fallé como funcionario y ciudadano, me preste para que el señor Horacio y su esposa en ese afán y ese deseo de querer tener recursos y poder beneficiarse de ellos, llevé a que efectivamente se sacarán esos recursos (…) ¿durante el periodo 2008, 2009 y 2010 dio a conocer que los dineros que se recaudaban por las actividades que se desarrollaban en Cegafrim, muchos fueron a parar a manos de Horacio Álvarez y Elma Yasmín Velázquez? es correcto. ¿Sabe cuánto dinero aproximadamente les entregó a estas dos personas? esa cifra oscila aproximadamente entre 500.000 y 3 millones de pesos promedio, dependiendo, había días de un millón o dos. Del análisis integral del testimonio de Céspedes Becerra, a juicio de la Sala amerita credibilidad en términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en cuanto conoció de forma directa lo sucedido, dado que tuvo un papel protagónico cono director de Cegafrim, en especial, en la apropiación de los dineros producto de los degüellos y las circunstancias en las que se efectuó, a través de reportes a la Secretaría de Hacienda que contenían datos falsos, tal como lo afirma con claridad en su testimonio. En efecto, Céspedes Becerra señaló directamente al alcalde Horacio Álvarez Ceballos, dado que previo acuerdo optaron por reportar a la Secretaría menos sacrificios de ganado para apropiarse del dinero restante y en algunos casos, invertirlo en gastos de funcionamiento de la planta y otros pagos que carecían de soportes legales para ser tramitados y cancelados debidamente por la alcaldía municipal. Es importante señalar, en punto de este testimonio que fue contrainterrogado por los defensores79 y reiteró las circunstancias mencionadas en el interrogatorio, al igual que el señalamiento al procesado Álvarez Ceballos y su esposa y la entrega permanente a estos del dinero producto de los degüellos, los que además, controlaban el destino que se daba a dichas sumas. Adicionalmente, interrogado por el representante del Ministerio Público80, el testigo en mención, reiteró que se reunía constantemente con el alcalde y Elma Yasmin Velásquez para acordar el destino de los dineros dejados de reportar a la Secretaría de Hacienda, les entregaba una parte y otra la tomaba para sí; manifestaciones que a juicio de la Sala surgen veraces, claras y consistentes y por ende, ameritan credibilidad. A su testimonio se aúna, a efecto de probar el conocimiento del procesado desde el inicio de su mandato de lo que sucedía en Cegafrim y las irregularidades en el manejo de los dineros producto de los degüellos, el “informe de gestión y análisis” que al inicio de su labor como director de la planta remitió a su despacho Omar Céspedes Becerra el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que, entre otras situaciones, describió lo siguiente81: “Es importante informar el manejo que se le venía dando a los recursos recaudados por concepto de degüellos y otros, de estos se disponían de una manera inapropiada, siendo muchos de estos recursos destinados a diversas necesidades, pero sin los soportes legales del caso, lo que generaba una disminución en los recaudos a la Secretaría de Hacienda de la administración (..) 54 Frente a la coautoría el artículo 29 inciso segundo del Código Penal señala que son coautores quienes, por acuerdo común actúan con división del trabajo criminal y debe tenerse en consideración la importancia del aporte. De otro lado, sobre la coautoría y su diferencia con la complicidad ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia113: “Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado. (…) Se caracteriza (la complicidad) porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo. En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho (...)”. Aclarado lo anterior y entrando en materia, se tiene que en el juicio oral se acreditó que la acusada Álvarez López, en calidad de secretaria de báscula de Cegafrim suscribía y remitía los reportes a la Secretaría de Hacienda que contenían datos diferentes a los degüellos realmente realizados en Cegafrim. (...) 58 De otra parte, a juicio de la Sala igualmente ostenta valor probatorio lo señalado por la concejal Margarita de Chaparro, quien de forma veraz y espontánea relató que Quimy Yormary Álvarez López en una visita que efectuaron les dio un dato menor sobre el número de degüellos realizado ese día, lo que sin duda evidencia el conocimiento y voluntad de la procesada en punto de la perpetración de los delitos que se le atribuyen. Sobre el particular, ninguna razón existía para no explicar a los concejales que supuestamente por la falta de presupuesto no se reportaban los degüellos, por el contrario, por tratarse de quienes aprobaban el presupuesto anual, este dato era importante, pero la procesada pretendió inducir en error a los concejales para ocultar la apropiación de dineros por parte de Horacio Álvarez Ceballos, su esposa y el director Omar Céspedes Becerra. De otro lado, señala la defensa que la acusada Quimy Yormary Álvarez López tenía una autorización de Céspedes Becerra para que suscribiera en su nombre los reportes diarios de los sacrificios de ganado que se enviaban a la tesorería y este documento tiene incidencia en su autoría y responsabilidad; lo que carece de la connotación que plantea el recurrente, pues claramente el director de Cegafrim sobre dicho documento explicó lo siguiente124: “¿Recuerda si existe algún documento que usted haya expedido y se lo haya pedido Quimy Yormary para justificar alguna situación que se presentara en Cegafrim? En alguna ocasión sí, un documento, pues porque llego a mi casa preocupada, ella quería que le firmara un papel haciéndole constar cómo fue el asunto de las firmas, cómo ella a veces firmaba por mí, entonces qué es por eso que le podría generar inconvenientes a ella y por eso le firme el papel. ¿Cuándo afirma usted que fue ese documento? Más o menos para febrero de 2010. ¿O sea que se lo firma cuando llegan los entes de control a Cegafrim? Precisamente, es por eso (…)”.. Del análisis y valoración de lo señalado por Céspedes Becerra se establece que sus afirmaciones son veraces y permiten concluir que el documento en mención, no fue elaborado durante el desempeño inicial de las funciones de la procesada, sino para constituir una prueba en su favor que, en todo caso, no incide en la fuerza probatoria de los medios de conocimiento analizados, pues no desdibuja el conocimiento y voluntad de esta procesada frente a los delitos que se le atribuyen. Y es que para la Sala se acreditó cabalmente que la implicada Álvarez López es coautora y no cómplice de peculado por apropiación, como acertadamente lo planteó la Fiscalía, pues previo acuerdo ejecutó la conducta de reportar menos degüellos, tomar el dinero restante, contarlo, organizarlo y entregarlo en la residencia de Omar Céspedes y en algunos casos, directamente a Yasmin Velásquez Carrillo, como se ha analizado en precedencia...."
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