Sentencia Nº 500016000558 2009 00361 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-04-2020
Sentido del fallo | Delito: Acceso carnal violento. |
Fecha | 13 Abril 2020 |
Número de registro | 81511874 |
Número de expediente | 500016000558 2009 00361 01 |
Materia | TESIS: "...No ocurre igual con el requisito referido a la valoración de la conducta establecido en el inciso primero del artículo 64 del Código Penal. Sobre este tema la Corte Constitucional en sede de tutela precisó: "Asi los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1 del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014 esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional(...) De lo anterior se infiere la necesidad de que el funcionario analice parámetros tales como la naturaleza del delito, su modalidad y graedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y además evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario en armonia con el numeral 2 del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el título I del Código Penitenciario y Carcelario. (..) En este contexto, el estudio del juez de ejecución de penas no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. (..) El fallador recalcó la situación especial de violencia contra la víctima derivada de su género de cómo el condenado se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima por las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que llevó a cabo la conducta delictual, en coparticipación con un tercero, lo que imposibilitó a la víctima ejercer resistencia a la agresión física, psíquica y sexual. ..." |
Normativa aplicada | SENTENCIA T-528 DE 2000, ART. 346, 392 Y 397, 454 DEL C.P.P. LEY 1257 DE 2008 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia
Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). Acusado: Freddy Ramos Rojas Delito: Acceso carnal violento. Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 047 Fecha: 13 de abril de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la
sentencia de enero 17 de 2013 proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Acacías (Meta), mediante la cual se condenó a Freddy
Ramos Rojas como responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre la una de la mañana del 5 de mayo de
2009 en un potrero localizado detrás del Colegio Nacionalizado del
municipio de Acacías (Meta), lugar donde F.R.R.
mediante violencia accede carnalmente a la joven Y.P.O.P.1 El
procesado se desplazaba a bordo de una camioneta doble cabina de
placas CYV-720 acompañado por otro sujeto, e interceptaron a la
víctima, la obligaron a subir al automotor y la trasladaron hasta un
potrero oscuro donde, fue accedida carnalmente por aquel. Los sujetos
abandonaron a la victima en la calle 11 con carrera 19 de la misma
1 Se omite el nombre de la víctima para proteger su identidad.
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localidad, quien en evidente afectación emocional informó a su madre y
a los agentes de policía sobre lo ocurrido.
2. El 24 de enero de 2012, en audiencia celebrada por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a F.R.R. el delito de
acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal. A
este se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
su domicilio ubicado en la carrera 69 D No. 1-60 Apto. 1204 Barrio
Américas de Bogotá.2
3. El 28 de febrero de 20123 la Fiscalía presentó escrito de acusación,
cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Acacías
(Meta)4. El 20 de abril siguiente ese despacho realizó audiencia de
acusación en la que la Fiscalía oralizó la misma en los mismos términos
de la imputación. El día 29 de mayo de esa anualidad5, se realizó la
audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral tuvo lugar en
sesiones del 31 de julio6, 1º y 22 de agosto7 y 18 de octubre de 20128.
En esta audiencia, por parte de la fiscalía rindieron testimonio: la
víctima Y.P.O.P 9, la señora A.P.G.10 (progenitora de la víctima)11, el
señor M.A.B.(.celador que acompañó a la víctima en el
recorrido a su casa unas cuadras previo al hecho)12, los patrulleros de la
Policía Nacional D.A.A.R. y Francisco José
2 Acta visible a folios 14 audiencias preliminaries. 3 Fls. 1 y s.s. del c.1. del juzgado. 4 Auto avoca conocimiento visible a folio 9 del cuaderno del Juzgado. 5 Acta visible a folios 42 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 75 y s.s. c. 1. 7 Acta visible a fls. 134 y s.s. c. 1. 8 Acta visible a fls. 249 y s.s. c. 1. 9 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 a partir del record. 43.37. 10 Se omite el nombre para proteger la identidad de la víctima. 11 Ídem, record 1.23.53 12 Ídem, record 02.21.52 13 Ídem, record 1.48.59
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Q.B., el funcionario del C.T.I. Carlos Alfonso Tovar
Perdomo15, la médico legista M.R.O., la Bacteriologa
forense N.M.D.T. y la profesional Yeny Triana
Beltrán, quien introdujo la valoración psicológica forense.18
Como testigos de la defensa comparecieron: el investigador privado
G.A.A., los funcionarios de la Policía Nacional Wilson
Salguero Díaz20 y J.I.O.M., los señores Jhon William
Moreno Guarín22, H.M.S.C. y José Samuel
Pinzón Pulido24; el psicólogo jurídico G.D.R., el
físico J.C.B., los médicos Diego González
Martínez27 y R.D.A.G. y el procesado Freddy
Ramos Rojas29.
Clausurada la etapa probatoria, las partes e intervinientes presentaron
los alegatos conclusivos30 y en sesión de audiencia del 18 de octubre de
201231 el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el
traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 200432.
14 Ídem, record 02.08.28 15 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 (jornada tarde) a partir del record. 04.08. Acta visible a folios 75 y ss 16 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 31.14. Acta visible a folios 134 y ss 17 Ídem, a partir del record. 01.03.05 18 Ídem, a partir del record. 01.12.07 19 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 01.47.22. Acta visible a folios 134 y ss 20 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 03.07.09. Acta visible a folios 134 y ss 21 Ídem – jornada tarde – 04.37 22 Ídem – jornada tarde – 18.19 23 Ídem – jornada tarde – 28.47 24 Ídem – jornada tarde – 35.35. 25 Ídem – jornada tarde – 45.34 26 Ídem – jornada tarde – 01.55.10 27 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 57.14 28 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 01.02.24 29 Sesión de audiencia del 1 de agosto de 2012, a partir del record. 02.30.46 30 Audiencia del 22 de agosto de 2012. Acta visible a folios 196 y ss del cuaderno principal. 31 Dos meses después del cierre del ciclo de la etapa probatoria y la presentación de los alegatos conclusivos. 32 Acta visible a folio 249 y ss del cuaderno principal.
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4. En sentencia del 17 de enero de 201333, el A quo condenó al
procesado a una pena de 168 meses y 1 día de prisión y la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo
término, como responsable del delito de acceso carnal violento. Le negó
la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, por no cumplirse el presupuesto objetivo.
Lo anterior con base en los testimonios de la víctima y su progenitora, a
los que el A-quo dio plena credibilidad por cuanto hicieron un relato de
los hechos “imparcial, serio y concreto”, que coincidió con la narración
realizada por los policiales que atendieron en primer momento el caso.
Estos precisaron que la joven estaba en un “estado lamentable, no daba
la cara, permanecía agachada…sollozaba y no quería hablar”.
Expuso que el dicho de Y.P. no provenía de un “acontecimiento fingido,
fantasioso o imaginativo”, sino que era producto de “un hecho real”,
respaldado por “los profesionales que la atendieron en el Hospital de
Acacías y en Medicina Legal”, quienes realizaron “hallazgos físicos en la
zona vaginal” de la ofendida, tales como “desgarro con edema
eritematoso, laceración en comisura de labio posterior y excoriación
(seno derecho)” producidos dentro de los últimos 10 días compatibles
con una relación sexual no consentida.
Estimó que la relación sexual se acreditó plenamente con el informe
pericial de biología forense rendido por la bacterióloga Nohora Maritza
Díaz Triviño y el informe pericial de piscología forense incorporado al
juicio, y que la ausencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, no
descartaban la existencia del hecho delictivo.
33 Folios 270 y s.s. c. 1.
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Precisó que durante el testimonio de Y.P.O.P se evidenció un estado de
“repulsión e indignación” frente al acto libidinoso no consentido,
aspecto que sumado a las actividades realizadas por ella para poner en
conocimiento de las autoridades el hecho, así como a las versiones
ofrecidas por los primeros respondientes y a la presencia del ciclo
menstrual en la víctima descartaban la versión del procesado, según la
cual, el acto sexual fue consentido y propiciado por ella en busca de
una retribución económica. Para el a-quo, si ese hubiese sido el interés
de la víctima, entonces habría aceptado la propuesta realizada por el
procesado a través del policial para desistir de la sindicación criminal.
Expuso que “no resultaba coherente que si la víctima estaba urgida de
dinero, fuera ella, según lo manifestó el procesado, la que le impuso las
condiciones del lugar de realización de la relación sexual, menos al
interior del vehículo, pero también determinar el tiempo de duración,
porque no resultaba razonable ni lógico que una persona que es
totalmente desconocida de una mujer, se someta a salir a las afueras
de la ciudad, exponiéndose a muchas situaciones que le pudieran
ocurrir” además, “le resultaba más práctico por espacio y tiempo
trasladarse al hotel –Perla del Llano-… donde se hospedaba y no en un
lugar solitario, sin fluido eléctrico y dentro del vehículo…, exponiéndose
a ser víctima de cualquier acto delictivo al conducir un vehículo de alta
gama…nuevo e importado…llamativo para la delincuencia organizada”,
razón por la que concluyó que su estrategia defensiva no era creíble.
Afirmó que las pruebas incorporadas al juicio, entre ellas, el testimonio
del funcionario del C.T.I. C.A.T.P., ratificaban el
dicho de Y.P.O.P pues quedó demostrado que el acusado la trasladó a
un lugar “oscuro y despoblado” lo que le facilitó la consumación del
delito, prevalido además de amenazas de muerte sin que el hecho de
que no haya exhibido un arma, desdibuje dicha circunstancia.
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Respecto a la forma de participación en el hecho, precisó que el
acusado actuó en la modalidad de coautoría impropia pues requirió la
ayuda de un tercero encargado...
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