Sentencia Nº 500016000558 2009 00361 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348766

Sentencia Nº 500016000558 2009 00361 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-04-2020

Sentido del falloDelito: Acceso carnal violento.
Fecha13 Abril 2020
Número de registro81511874
Número de expediente500016000558 2009 00361 01
MateriaTESIS: "...No ocurre igual con el requisito referido a la valoración de la conducta establecido en el inciso primero del artículo 64 del Código Penal. Sobre este tema la Corte Constitucional en sede de tutela precisó: "Asi los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1 del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014 esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional(...) De lo anterior se infiere la necesidad de que el funcionario analice parámetros tales como la naturaleza del delito, su modalidad y graedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y además evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario en armonia con el numeral 2 del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el título I del Código Penitenciario y Carcelario. (..) En este contexto, el estudio del juez de ejecución de penas no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. (..) El fallador recalcó la situación especial de violencia contra la víctima derivada de su género de cómo el condenado se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima por las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que llevó a cabo la conducta delictual, en coparticipación con un tercero, lo que imposibilitó a la víctima ejercer resistencia a la agresión física, psíquica y sexual. ..."
Normativa aplicadaSENTENCIA T-528 DE 2000, ART. 346, 392 Y 397, 454 DEL C.P.P. LEY 1257 DE 2008
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia

Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). Acusado: Freddy Ramos Rojas Delito: Acceso carnal violento. Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 047 Fecha: 13 de abril de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la

sentencia de enero 17 de 2013 proferida por el Juzgado Penal del

Circuito de Acacías (Meta), mediante la cual se condenó a Freddy

Ramos Rojas como responsable del delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre la una de la mañana del 5 de mayo de

2009 en un potrero localizado detrás del Colegio Nacionalizado del

municipio de Acacías (Meta), lugar donde F.R.R.

mediante violencia accede carnalmente a la joven Y.P.O.P.1 El

procesado se desplazaba a bordo de una camioneta doble cabina de

placas CYV-720 acompañado por otro sujeto, e interceptaron a la

víctima, la obligaron a subir al automotor y la trasladaron hasta un

potrero oscuro donde, fue accedida carnalmente por aquel. Los sujetos

abandonaron a la victima en la calle 11 con carrera 19 de la misma

1 Se omite el nombre de la víctima para proteger su identidad.

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localidad, quien en evidente afectación emocional informó a su madre y

a los agentes de policía sobre lo ocurrido.

2. El 24 de enero de 2012, en audiencia celebrada por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de

Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a F.R.R. el delito de

acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal. A

este se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

su domicilio ubicado en la carrera 69 D No. 1-60 Apto. 1204 Barrio

Américas de Bogotá.2

3. El 28 de febrero de 20123 la Fiscalía presentó escrito de acusación,

cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Acacías

(Meta)4. El 20 de abril siguiente ese despacho realizó audiencia de

acusación en la que la Fiscalía oralizó la misma en los mismos términos

de la imputación. El día 29 de mayo de esa anualidad5, se realizó la

audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral tuvo lugar en

sesiones del 31 de julio6, 1º y 22 de agosto7 y 18 de octubre de 20128.

En esta audiencia, por parte de la fiscalía rindieron testimonio: la

víctima Y.P.O.P 9, la señora A.P.G.10 (progenitora de la víctima)11, el

señor M.A.B.(.celador que acompañó a la víctima en el

recorrido a su casa unas cuadras previo al hecho)12, los patrulleros de la

Policía Nacional D.A.A.R. y Francisco José

2 Acta visible a folios 14 audiencias preliminaries. 3 Fls. 1 y s.s. del c.1. del juzgado. 4 Auto avoca conocimiento visible a folio 9 del cuaderno del Juzgado. 5 Acta visible a folios 42 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 75 y s.s. c. 1. 7 Acta visible a fls. 134 y s.s. c. 1. 8 Acta visible a fls. 249 y s.s. c. 1. 9 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 a partir del record. 43.37. 10 Se omite el nombre para proteger la identidad de la víctima. 11 Ídem, record 1.23.53 12 Ídem, record 02.21.52 13 Ídem, record 1.48.59

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Q.B., el funcionario del C.T.I. Carlos Alfonso Tovar

Perdomo15, la médico legista M.R.O., la Bacteriologa

forense N.M.D.T. y la profesional Yeny Triana

Beltrán, quien introdujo la valoración psicológica forense.18

Como testigos de la defensa comparecieron: el investigador privado

G.A.A., los funcionarios de la Policía Nacional Wilson

Salguero Díaz20 y J.I.O.M., los señores Jhon William

Moreno Guarín22, H.M.S.C. y José Samuel

Pinzón Pulido24; el psicólogo jurídico G.D.R., el

físico J.C.B., los médicos Diego González

Martínez27 y R.D.A.G. y el procesado Freddy

Ramos Rojas29.

Clausurada la etapa probatoria, las partes e intervinientes presentaron

los alegatos conclusivos30 y en sesión de audiencia del 18 de octubre de

201231 el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el

traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 200432.

14 Ídem, record 02.08.28 15 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 (jornada tarde) a partir del record. 04.08. Acta visible a folios 75 y ss 16 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 31.14. Acta visible a folios 134 y ss 17 Ídem, a partir del record. 01.03.05 18 Ídem, a partir del record. 01.12.07 19 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 01.47.22. Acta visible a folios 134 y ss 20 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 03.07.09. Acta visible a folios 134 y ss 21 Ídem – jornada tarde – 04.37 22 Ídem – jornada tarde – 18.19 23 Ídem – jornada tarde – 28.47 24 Ídem – jornada tarde – 35.35. 25 Ídem – jornada tarde – 45.34 26 Ídem – jornada tarde – 01.55.10 27 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 57.14 28 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 01.02.24 29 Sesión de audiencia del 1 de agosto de 2012, a partir del record. 02.30.46 30 Audiencia del 22 de agosto de 2012. Acta visible a folios 196 y ss del cuaderno principal. 31 Dos meses después del cierre del ciclo de la etapa probatoria y la presentación de los alegatos conclusivos. 32 Acta visible a folio 249 y ss del cuaderno principal.

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4. En sentencia del 17 de enero de 201333, el A quo condenó al

procesado a una pena de 168 meses y 1 día de prisión y la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo

término, como responsable del delito de acceso carnal violento. Le negó

la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, por no cumplirse el presupuesto objetivo.

Lo anterior con base en los testimonios de la víctima y su progenitora, a

los que el A-quo dio plena credibilidad por cuanto hicieron un relato de

los hechos “imparcial, serio y concreto”, que coincidió con la narración

realizada por los policiales que atendieron en primer momento el caso.

Estos precisaron que la joven estaba en un “estado lamentable, no daba

la cara, permanecía agachada…sollozaba y no quería hablar”.

Expuso que el dicho de Y.P. no provenía de un “acontecimiento fingido,

fantasioso o imaginativo”, sino que era producto de “un hecho real”,

respaldado por “los profesionales que la atendieron en el Hospital de

Acacías y en Medicina Legal”, quienes realizaron “hallazgos físicos en la

zona vaginal” de la ofendida, tales como “desgarro con edema

eritematoso, laceración en comisura de labio posterior y excoriación

(seno derecho)” producidos dentro de los últimos 10 días compatibles

con una relación sexual no consentida.

Estimó que la relación sexual se acreditó plenamente con el informe

pericial de biología forense rendido por la bacterióloga Nohora Maritza

Díaz Triviño y el informe pericial de piscología forense incorporado al

juicio, y que la ausencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, no

descartaban la existencia del hecho delictivo.

33 Folios 270 y s.s. c. 1.

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Precisó que durante el testimonio de Y.P.O.P se evidenció un estado de

“repulsión e indignación” frente al acto libidinoso no consentido,

aspecto que sumado a las actividades realizadas por ella para poner en

conocimiento de las autoridades el hecho, así como a las versiones

ofrecidas por los primeros respondientes y a la presencia del ciclo

menstrual en la víctima descartaban la versión del procesado, según la

cual, el acto sexual fue consentido y propiciado por ella en busca de

una retribución económica. Para el a-quo, si ese hubiese sido el interés

de la víctima, entonces habría aceptado la propuesta realizada por el

procesado a través del policial para desistir de la sindicación criminal.

Expuso que “no resultaba coherente que si la víctima estaba urgida de

dinero, fuera ella, según lo manifestó el procesado, la que le impuso las

condiciones del lugar de realización de la relación sexual, menos al

interior del vehículo, pero también determinar el tiempo de duración,

porque no resultaba razonable ni lógico que una persona que es

totalmente desconocida de una mujer, se someta a salir a las afueras

de la ciudad, exponiéndose a muchas situaciones que le pudieran

ocurrir” además, “le resultaba más práctico por espacio y tiempo

trasladarse al hotel –Perla del Llano-… donde se hospedaba y no en un

lugar solitario, sin fluido eléctrico y dentro del vehículo…, exponiéndose

a ser víctima de cualquier acto delictivo al conducir un vehículo de alta

gama…nuevo e importado…llamativo para la delincuencia organizada”,

razón por la que concluyó que su estrategia defensiva no era creíble.

Afirmó que las pruebas incorporadas al juicio, entre ellas, el testimonio

del funcionario del C.T.I. C.A.T.P., ratificaban el

dicho de Y.P.O.P pues quedó demostrado que el acusado la trasladó a

un lugar “oscuro y despoblado” lo que le facilitó la consumación del

delito, prevalido además de amenazas de muerte sin que el hecho de

que no haya exhibido un arma, desdibuje dicha circunstancia.

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Respecto a la forma de participación en el hecho, precisó que el

acusado actuó en la modalidad de coautoría impropia pues requirió la

ayuda de un tercero encargado...

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