Sentencia Nº 50001600056 2012 00027 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745715

Sentencia Nº 50001600056 2012 00027 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625105
Fecha03 Junio 2022
Número de expediente50001600056 2012 00027 01
Normativa aplicada1. T-043-20, art.s.7,372, 379, 381
MateriaTESIS: 6.2. Problema jurídico. Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, su prohijado obró bajo un error de tipo que lo exoneraba de punición e impedía la decisión emitida. Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos. 6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar, la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento . El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio12 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido. (..) El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio12 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido. (..) El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio12 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido. » .. sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito. Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.(..) Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108/2019: «Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima. entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la victima; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuse sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SPl525- 2016)» En este contexto, el examen psicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relate incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso»13. Negrillas no originales. Otro de los métodos de corroboración de un abuso sexual, resulta ser el examen sexológico, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así: «Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.»14 Bajo tales considerandos, la versión de incriminación puede resultar soportada por medios de conocimiento adicionales, con los que el funcionario judicial construye la hipótesis factual y establece la demostración o no de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Es al juez, y no a otro, a quien le corresponde en últimas, la valoración de la credibilidad o no de la versión de la víctima al contrastarla con los medios de corroboración que aparecen en el caso. 6.4. Los hechos jurídicamente relevantes demostrados con relación a la existencia del error de tipo. La principal postulación del recurrente derivaba básicamente de: (i) la inadmisibilidad de las conversaciones sostenidas entre el procesado y la víctima, como medio de corroboración del abuso; y (ii) Que el procesado no incurrió en conducta subjetivamente típica por cuanto obró bajo un error de tipo. Sobre estos aspectos, debe precisar la Corporación desde el comienzo que, con independencia de la admisibilidad o no de las conversaciones electrónicas sostenidas entre la víctima y el victimario en el presente caso que se incorporaron por intermedio de un testigo, no es este el verdadero medio de corroboración de los encuentros sexuales que J.S.T.B. y Darwin Álvarez Díaz sostuvieron a finales del año 2011. Son otras las pruebas que, dentro del universo de lo demostrado en este caso, apuntan establecen el tema de prueba (..) . Del mismo modo, sostuvo que a este individuo también lo conocían unas amigas suyas de nombre G. y K.S., última por intermedio de quien supo que Pepe en realidad era el aquí acusado, Darwin Álvarez, pues éste la agregó con su usuario real en la mencionada red social. Lo anterior encontró sustento en el testimonio de K.Y.S.B.16 quien sostuvo que era compañera del colegio de J.S. de quien sabía que era un niño con gusto por personas de su mismo sexo, quien había tenido relaciones sexuales con Darwin Álvarez, a quien conoció por intermedio del primero. Según sostuvo la menor, Darwin, quien aparecía en redes sociales como Pepe Pérez, le dio su verdadero usuario de Facebook, y por ese medio chateaban, pues aquel tenía interés en tener relaciones sexuales con ella y con una compañera llamada G., todo por sugerencia de J.S., a quien Darwin ya no toleraba porque siempre le pedía dinero. Tales contactos fueron objeto de corroboración por parte de la investigadora Marisol Matteus Hernández17, quien realizó actos investigativos y estableció que, en efecto, la víctima tenía contacto electrónico por medio de la red social de Facebook con el usuario19 denominado Pepe Pérez, que según lo esbozado, era usado por Darwin Álvarez. Sunai Tibana Barrera Martín, madre de J.S.T.B., declaró en el juicio que tuvo conocimiento de toda la problemática presentada porque unos profesores del colegio fueron hasta su casa para prevenirla y tras requerirle al niño, éste decidió contarle. El conocimiento del abuso desde luego deriva del relato del menor. La versión de la víctima fue el fundamento principal de la acusación presentada por la Fiscalía y la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio. El relato del acceso carnal cuenta además con medios de corroboración diversos del testimonio de la víctima. Por ello conviene señalar los testimonios de Germán Vladimir Russi Ulloa y Mónica Marcela Buitrago Garcés, quienes atendieron en caso como peritos y verificaron el abuso sexual desde sus distintas especialidades. El psicólogo especialista en psicología jurídica Germán Vladimir Russi Ulloa refirió que18 con ocasión del presente proceso tuvo la oportunidad de realizar una entrevista semiestructurada a J.S.T.B., quien le ofreció un relato claro, objetivo, a partir del que estableció que era una persona con ansiedad, inestabilidad emocional, sentimientos de tristeza e impaciencia, intranquilidad, pérdida progresiva de la confianza en sí mismo, con problemas para la identificación de su género e ideas persistentes sobre lo que había sido su vida a partir de eventos de abuso sexual que no debieron(..) 20 ocurrir, que llevaron a que su imagen a nivel social fuera agredida y desarrollara fobia escolar, todas consecuentes con una situación de abuso sexual que tuvo que padecer. La médico forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, por su parte, desde lo anatómico, el 18 de abril de 2012 le realizó un examen sexológico a la víctima en aras de encontrar rastros verificables del abuso sexual por él denunciado, y sostuvo que19 J.S.T.B. presentaba un ano con hipotonía leve, pues se advertía disminución de la tonicidad del esfínter anal producida por actividad lúbrica en la zona genital, no reciente; hallazgos propios de una persona penetrada por la vía anal. La versión del acusado sirve como medio de corroboración, porque afirmó que en efecto para el año 2011 se conoció con la víctima y que tuvo relaciones sexuales con él. El problema propuesto por la parte apelante tiene que ver con la existencia de un error de tipo, derivado del desconocimiento de la edad de la víctima por parte de Darwin Germán Álvarez Díaz. Sobre el error de tipo, la jurisprudencia ha indicado que20: (…) la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405). Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad. Como fundamento de la postulación defensiva, resultó que Darwin indicó que no pudo saber que J.S.T.B. con quien tuvo encuentros sexuales, era menor de 14 años, pues sus características físicas relativas a la estatura y peso no eran propias de un niño que estuviese por debajo del margen de los 14. Sobre ello se insistió en el debate probatorio, tanto con las pruebas de cargo de la Fiscalía (en especial los testimonios de los peritos, a quienes la defensa indagó sobre la edad clínica o aparente del menor) como por las de la defensa. Para probar que en el caso de J.S.T.B. se trataba de un niño que aparentaba tener más de 14 años, la defensa trajo al juicio los testimonios de Juan Carlos Solano Guerrero y Leonel Valencia Legarda. El primero de ellos, indicó21 en la audiencia que, con autorización del procesado, extrajo de las conversaciones que sostuvo con J.S.T.B.,: (i) la conclusión de que Darwin no sabía la edad del menor porque en un momento J.S. lo amenaza con que lo va a denunciar porque era menor de 14 años y éste le responde que se deje de 22 bobadas, que nadie creería que tiene esa edad, porque no tenía el cuerpo de un niño de 11 años; y (ii) unas fotografías de la víctima. Leonel Valencia Legarda, por su parte, declaró sobre dos tópicos: (i) la práctica de la prueba pericial psicológica realizada por el doctor Germán Russi, la que en su criterio merecía reparos; y (ii) la valoración de las fotografías de J.S.T.B., de quien percibió que tenía comportamiento homosexual, y quien no aparentaría la edad cronológica porque se trataba de una persona alta, bastante gruesa, sin embargo, contestó que para realizar esa afirmación no desarrolló técnicas para identificar la edad de la persona de la imagen, tales como examen de tamaño, área genital, dentadura o rasgos morfológicos. Deben resaltarse varios aspectos que emergen en contraposición de la tesis defensiva sobre que el procesado no sabía o no podía saber que J.S.T.B. tenía menos de 14 años cuando intimó con él: (i) El testimonio de J.S.T.B. dio cuenta de que tuvo relaciones sexuales con Darwin Álvarez en dos oportunidades, en las que el procesado le pagó. En la primera, la suma de $50 000 pesos, en la segunda, sólo le dio para el transporte. (ii) Pudo establecerse, según J.S., que la última vez que Darwin le dio dinero fue para cuando cumplió 13 años, en mayo del año 2011, pues el procesado le realizó una consignación por una suma menor a modo de obsequio; después de esa oportunidad no le volvió a dar compensación económica alguna. (iii) El giro realizado a J.S.T.B. fue una situación corroborada por parte de su progenitora, quien tuvo conocimiento de que su hijo había recibido por razón de su cumpleaños, una consignación proveniente del acusado a su número de tarjeta de identidad, el cual el menor reclamó en una sucursal de Servientrega, cercana a la residencia en la que vivían. (iv) Si el procesado le pagaba a la víctima por sus encuentros sexuales, y según J.S.T.B., la última vez que recibió dinero de Darwin fue en mayo de 2011, puede concluirse que los accesos se presentaron antes de esa época. El aspecto de la edad de J.S.T.B. es una circunstancia que conocía el acusado, pues se lo dijo la persona que siendo menor de edad, escogió para la realización de la actividad lúbrica. Una de las pruebas practicadas en el juicio oral -los extractos de las conversaciones obtenidas por Juan Carlos Solano Guerrero, investigador de la defensa, según un chat del julio de 201222- deja entrever que Darwin Germán Álvarez Díaz sabía cuál la edad exacta de la víctima (11 años), porque ésta, «en miles de oportunidades se lo había narrado así» como el acusado se lo manifestó a su interlocutor. Por su parte, la investigadora líder del caso, Karina García Velásquez sostuvo23 que, entre los diversos actos investigativos desplegados para la judicialización, en una oportunidad recibió de parte de la progenitora del menor, la extracción de los mensajes de texto intercambiados por las redes sociales entre el perfil de su hijo, J.S. y el de Pepe Pérez, quien como se estableció, le pertenecía al procesado. De la oralización de esas conversaciones claro quedó que Darwin y J.S. tuvieron relaciones sexuales y, que el este de forma insistente y en diversas oportunidades, le pedía dinero al primero, en cantidades menores. Se resalta de las conversaciones que Darwin tenía interés en adquirir, por intermedio de J.S., los servicios sexuales de dos de sus compañeras del colegio, con lo que, claro emerge conocía el contexto de escolarización de J.S. siendo esto una aproximación que hace más plausible la hipótesis de que conocía su edad. Este medio de conocimiento fue repudiado por la defensa en su apelación. Según la postulación del impugnante, no era admisible por no respetarse sobre esta prueba electrónica la cadena de custodia. A propósito, como medio de recolección de la información, sobre las conversaciones que se pueden extraer en redes sociales, la jurisprudencia constitucional ha indicado: «Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. (..) Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. (…) En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. (…) 21. De otra parte, la doctrina argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de(..) diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22. A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del . Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba».24 Negrillas no originales. En consecuencia, admite la jurisprudencia que la prueba documental extraída de los medios electrónicos y aportada de manera informal, no se torna en inadmisible, sino de corto valor demostrativo: el de un indicio. Así, claro emerge, en contraposición de la tesis defensiva que, por la forma en la que se extrajeron del usuario de Facebook de J.S.T.B., las conversaciones que sostuvo con el acusado por esa red social incorporadas como prueba documental, no se torna ilícita la información expuesta en el juicio. Bien lo afirmaba el a quo, por los derechos y deberes derivados de la patria potestad, como una expresión del deber de protección, admisible resultaba que la progenitora de J.S.T.B. vigilara el contenido de las conversaciones que tenía con terceros, máxime en 28 el caso de un niño que a sus escasos 13 años, ya había sido sometido por las circunstancias de vida, a una muy anticipada vivencia de la sexualidad. Pero, la inusual forma en la que la información electrónica fue extraída no torna la prueba con el cariz de la exclusión por ilicitud o ilegalidad; cuando menos, mengua su valor demostrativo por el hecho de que no se garantiza, del todo, la mismidad, pero no anula su potencial como medio de conocimiento, por lo que, debe analizarse además en asocio con las demás pruebas. Lo anterior debe interpretarse además, bajo el supuesto de la libertad probatoria que rige la actuación penal, que permite a la parte acreditar el tema de prueba de la forma que desee, con lo que, aceptando este medio de conocimiento con su menguado valor, sin que hubiese sido objeto de inadmisión, rechazo o exclusión en trámite de la audiencia preparatoria, y además, sin que esté en cuestionamiento la cadena de custodia de la prueba documental desde el momento de la entrega a los servidores de policía judicial (como lo acepta el apelante) el contenido de las conversaciones que se expusieron en el juicio oral, se analizará en contexto con el universo de lo demostrado como un indicador. ..
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