Sentencia Nº 500016000563 20110206601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156219

Sentencia Nº 500016000563 20110206601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-07-2021

Sentido del falloFecha: 22 de julio de 2021.
Fecha30 Julio 2021
Número de registro81564740
Número de expediente500016000563 20110206601
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.7 Y 381 CPP
MateriaTESIS: "..... 11 6.2.1. De la congruencia y los hechos relevantes. En el caso, el a quo señaló que no analizaría si el artificio o engaño exigido en el tipo penal de estafa se circunscribía a que la procesada ofreció a la víctima una póliza con características diferentes a la realmente vendida, consistentes en que con ella podría acceder a una pensión, pues esta circunstancia no fue incluida como hecho relevante en la formulación de imputación ni en la acusación. Sobre el particular, los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que regulan la formulación de imputación y de acusación, respectivamente, contemplan la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Frente a este aspecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29: “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. (…) Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera”. (..) Aclarado lo anterior, para determinar los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía es necesario partir en extenso de la audiencia de formulación de imputación efectuada el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en la que como aspecto fáctico indicó30: “La presente investigación tiene su génesis desde el 29 de julio de 2011 cuando la señora Dey Soler Guevara Romero instaura denuncia penal en contra de la señora Doris Puentes Gómez por el delito de estafa, se tiene inicialmente que la señora Dey Soler Guevara manifiesta que por una circunstancias de la vida ella se encontraba en compañía de su hermana cuando le ofrecieron unas pólizas de seguro con opción de ahorro por parte de una representante de Seguros Bolívar, ella después de haber recibido un asesoramiento de forma verbal por parte de la señora Doris Puentes decidió tomar esta póliza con opción de ahorro inicialmente por un valor de $62.000 aproximadamente, el cual se daría aportando cada mes, vale la pena aclarar que la señora Doris Puentes era la encargada de recoger estos dineros en la residencia o lugar de trabajo de sus clientes, iba y les hacia la consignación y traía el recibo de los aportes de las consignaciones, con el paso del tiempo, más exactamente como en el año 2005 se le ofreció a la señora Dey Soler Guevara que por presentar una característica como cliente privilegiada, por haber sido cumplida en sus pagos se le ofrecía otra póliza, la cual, dependía de la inicial, la señora Dey Soler aceptó tomar nuevamente esta otra póliza con opción de ahorro y en esa oportunidad, la señora le quedó ya una cuota que sumadas las dos por un valor de $140.000. Igualmente se continuo con el trámite que se hacía con la señora Doris Puentes Gómez que era de ir a recoger los dineros e ir a consignarlos y le traía los recibos a sus clientes. La señora Dey Soler no era la única que hacía esto, tanto era que los familiares de la señora Dey Soler también eran clientes de la señora Doris Puentes y a quienes también les traía los recibos al lugar de residencia o trabajo. La señora Dey Soler empezó a sospechar sobre las transacciones que se estaban realizando en su cuenta de póliza de seguro, con la empresa Seguros Bolívar y solicitó por lo tanto en el año 2010 una relación de cuenta, la sospecha se dio porque en los recibos que le entregaba la señora Doris presentaban varias irregularidades, entre unos estaban tachados, enmendados, adulterados en sus fechas, e igualmente habían documentos que llegaba ella y los manchaba, presentaban enmendaduras en las fechas o valores, por lo cual, ella solicitó de acuerdo a los certificados a Seguros Bolívar sobre la relación de las cuentas y descubrió que no concordaban con los aportes, (..) Así mismo, en la audiencia de formulación de acusación realizada el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador refirió como aspecto fáctico31: “Los hechos tuvieron génesis de conformidad a querella presentada por la señora Dey Soler Guevara Romero, en contra de la señora Doris Puentes Gómez, el pasado 29 de julio de 2011, donde alude que la señora Doris Puentes como asesora de Seguros.. . En este caso, la Fiscalía cuestiona la sentencia absolutoria y señala que se acreditaron los elementos del punible de estafa, dado que la procesada efectuaba transferencias entre las cuentas correspondientes a las dos (2) pólizas de seguro suscritas por Dey Soler Guevara Romero, a fin de dar apariencia de cancelación de las cuotas mensuales y apoderarse del dinero que le entregaba la víctima, a quien exhibía recibos de caja con enmendaduras. Para dilucidar lo planteado por el recurrente inicialmente debe señalarse que no existe controversia alguna, en el sentido que a nombre de Dey Soler Guevara Romero existían dos “pólizas de seguro de vida de ahorro”, una suscrita en el dos mil dos (2002) y la otra en el dos mil cinco (2005), las cuales fueron renovadas hasta el año dos mil once (2011) y, se . identificaban con los números 2070-0380568-09 y 2070-414940-06, respectivamente. Esta circunstancia se sustenta probatoriamente en la certificación emitida por la Compañía Seguros Bolívar, introducida con el testimonio del investigador Andrey Manuel Riobueno Riveros33 y además no fue discutida por las partes e intervinientes. Ahora bien, sobre la entrega de dinero en efectivo para cancelar las cuotas mensuales de cada póliza y la suscripción de hojas de servicios para efectuar movimientos entre dichas cuentas, Dey Soler Guevara Romero señaló en el juicio oral34: ¿En conclusión, usted hace referencia a que compró una póliza en el 2002 y que a los 3 años por ser privilegiada le daban un obsequio, ahí hablamos de 2 pólizas, recuerda el monto que usted ahorraba mensual respecto a la primera póliza que usted compró la del 2002? No recuerdo si eran 62. ¿En la denuncia usted hace referencia que estaba consignando la suma de $64.000, eso es cierto? Si. ¿Igualmente usted nos habla en la denuncia que hay unas renovaciones de la póliza, usted qué nos puede decir a eso? La señora me decía que era una renovación y me hacía firmarlas, pero hubo unas que yo no llenaba con letra mía, sino solamente colocar huella y firma. ¿Por qué usted hacia esto? Porque era renovación y lo otro era que a mí el día antes de que la señora Doris viniera a la renovación me llamaba diciendo que era la asesora de Seguros Bolívar y que iba a llevar unos documentos para firmarlos. ¿Usted leía lo que usted estaba firmando? Pues ahí como no hay nada escrito. ¿Usted firmaba en blanco? Venía el membrete de Seguros Bolívar. ¿El formato estaba en blanco y usted firmaba así? Si señora. ¿Por qué razón? Porque ella me decía que era la renovación de la póliza y el día anterior me llamaba una señorita que decía que era de Seguros Bolívar y que la asesora me iba a llevar los documentos para firmarlas. ¿Nos puede precisar en qué fechas firmó usted en blanco esas renovaciones? No. ¿En forma aproximada cuántas veces lo hizo? Varias veces, como eran cada 6 meses que tocaba renovar la póliza, entonces la señora Doris me hacía firmar la póliza, después me decía que esa póliza no servía y me hacía firmar otra. ¿Qué pasaba con la anterior firmada por usted? 33 Folio 4 y ss. del cuaderno EMP de Andrey Manuel Riobueno 23 Del análisis del testimonio de la afectada, se tiene que sostuvo haber entregado el dinero correspondiente al pago de las dos pólizas de seguro a Doris Puentes Gómez, quien debía consignarlo mensualmente a las respectivas cuentas a su nombre, la que se apoderó de dichas sumas y para aparentar que las había depositado, transfería el dinero de una cuenta a la otra y le presentaba recibos de caja con tachones y enmendaduras. Ahora bien, en el juicio oral fueron introducidos algunos recibos de caja37 correspondientes a los números 4456586, 4456587, 4456588, en los que a simple vista se advierten unas manchas de tinta en el ítem de la fecha que impide su visualización. Así mismo, los recibos 4367227, 4068520, 4678879, 4590719 y 4590718, entre otros, presentan enmendaduras o raspones en el mismo ítem. De igual manera, se incorporaron unas hojas de servicio individual del doce (12) de agosto del dos mil ocho (2008), nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), entre otras, en las que aparece que Dey Soler Guevara Romero autorizó el traslado de dinero de una póliza para cancelar la cuota de la otra; autorización incluida en el ítem “observaciones”, con la firma y huella de la víctima38. Sobre el particular, debe señalar la Sala acorde con la cita de la acusación incluida en el acápite relativo a la congruencia y los hechos relevantes, que la Fiscalía no describió con claridad y de forma circunstanciada lo sucedido con cada una de las cuotas supuestamente entregadas por la denunciante a la procesada, pues consideró que era suficiente la enunciación genérica de algunos sucesos y allegar unos documentos para el análisis del Juzgador. Este desatino, surge trascendente en punto de establecer los hechos concretos y el provecho ilícito derivado de los mismos, pues aunque la Fiscalía mencionó de forma genérica un modus operandi que habría desplegado la implicada, consistente en hacer firmar unas hojas de servicio en blanco a la denunciante; lo cierto es que debió estudiar y analizar estos documentos y confrontarlos con medios de prueba con los que contaba, en especial, las manifestaciones de la víctima y los extractos entregados por la aseguradora para así concretar en la imputación y la acusación la conducta que atribuía a Puentes Gómez en relación con las cuotas, fechas, valores y todos aquellos aspectos necesarios para tener claridad sobre los hechos. Al respecto, debe señalarse que verificada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía refirió, sin mayor precisión, un retiro que efectuó la procesada el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), de ochenta mil pesos ($80.000) de la póliza 2070041494005, valor que consignó a la póliza 2070038056808 y que el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) retiró trescientos mil pesos ($300.000) de la póliza 2070038056808 que consignó en la póliza 2070041494005; la que se quedó “con el efectivo que entregaba” la víctima39. Tan precaria descripción fáctica, lamentablemente y como lo consideró el a quo, no permite establecer en relación con cada suma entregada las circunstancias en las que la acusada se apropió de dichos valores, pues según lo manifestado por la víctima utilizaba varias estrategias, máxime que en lo relacionado con los recibos presentados y las hojas de servicio no se tiene certeza de quien las adulteró o modificó, al punto que en algunas de ellas aparecen anotaciones, al parecer, efectuadas por la víctima40. Frente a este aspecto, el ente acusador hizo comparecer al juicio oral a la afectada y a sus hermanas Yolanda, Nubia Nelly y Rosa Alicia Guevara Romero, al igual que a Dora Inés Gómez Ladino, a quienes solicitó su opinión frente a los recibos exhibidos, las que señalaron que advertían tachones y enmendaduras; lo que resulta insuficiente para establecer las circunstancias y los valores de los que se apropió la implicada. De otro lado, frente a los montos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Dey Soler Guevara Romero le entregaba el dinero a la acusada, se tiene que esta testigo únicamente señaló en el juicio oral que ello ocurría cada mes e inicialmente, la cuota era de sesenta y dos mil pesos ($62.000) y posteriormente, de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) mensuales, sin contar el dinero extra que le daba del que tampoco clarificó a que obedecían tales sumas de hasta seiscientos mil pesos ($600.000). En todo caso, del análisis de lo manifestado por la afectada en el debate oral se evidencia que no logró precisar la fecha y los montos entregados a la procesada que esta omitió consignar en las cuentas de las pólizas de la suscriptora, al igual que adujo que retiró de sus pólizas algunas sumas para adquirir acciones de Ecopetrol que no concretó y que una parte de lo entregado iba a un fondo, aspecto que tampoco aclaró. Esta confusión e indefinición, sin duda obedece a la omisión de la Fiscalía en analizar los medios de pruebas y concretar estos aspectos con la denunciante e incluirlos con precisión en la imputación y la acusación.
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