Sentencia Nº 500016000563 2012201452 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157872

Sentencia Nº 500016000563 2012201452 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-06-2021

Sentido del falloFecha: 10 de junio de 2021.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81566269
Número de expediente500016000563 2012201452 01
Fecha10 Junio 2021
Normativa aplicada1. ART.381 CPP
MateriaTESIS: "...21 De esta manera, ha señalado la Sala, si se trata de impugnar credibilidad, lo único que debe leerse por quien pregunta, y a ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del cual surge la inconsistencia o contradicción, sin que pueda entenderse que el documento en su totalidad goza de igual suerte. Y, si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento utilizado para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte, como prueba, razón por la cual, además, lo correcto es que se permita leer al declarante, para sí mismo, solo el apartado en el cual asevera afectada su recordación”. En el caso, debe señalarse que en la audiencia preparatoria del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgador únicamente se pronunció frente a las pruebas testimoniales elevadas por las partes y omitió decidir sobre las documentales37. Ahora bien, en la audiencia de juicio oral del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Augusto Reyes Benito declaró sobre la labor que desplegó como agente de tránsito y ante la falta de rememoración de los hechos, la Fiscalía, previa autorización del a quo, le exhibió el informe policial de accidente de tránsito y el croquis efectuado en el sitio de los hechos con la finalidad de refrescar memoria38. Seguidamente, la defensa igualmente contrainterrogó con base en el informe y croquis efectuado por el testigo y luego de ello, la Fiscalía solicitó la incorporación del informe policial de accidente de tránsito, el croquis y solicitudes de unos exámenes que aparecen como anexo; (..) a lo que luego de un debate y la oposición de la defensa accedió el a quo. En tales circunstancias, asiste razón al recurrente, en el sentido que el a quo no debió permitir el ingreso de los documentos en mención, dado que en la audiencia preparatoria no fueron decretados como prueba a incorporar en el juicio oral, empero, fueron descubiertos y exhibidos con aquiescencia de la defensa para refrescar la memoria del testigo, la que incluso, formuló parte del contrainterrogatorio con base en los mismos. Por manera que, ninguna irregularidad que permita afectar de nulidad lo actuado en el juicio oral se presenta y en todo caso, el análisis probatorio en estos eventos se limita a lo que ingresó por vía de interrogatorio, contrainterrogatorio o lectura de tales documentos. Un tercer aspecto en el que el impugnante sustentó la solicitud de nulidad de lo actuado se relaciona con la realización de la audiencia de lectura de fallo sin presencia de la defensa. Sobre el particular, se tiene que los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, establecen que una vez el Juzgador ha emitido sentido del fallo, procederá a conceder la palabra a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado, al igual que podrán referirse a la probable determinación de la pena y la concesión de subrogados penales. Luego de ello, el juez señalará fecha y hora de audiencia para proferir la respectiva sentencia. Analizada la audiencia del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), una vez se culminó la práctica probatoria por parte de la defensa y las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido de fallo condenatorio y seguidamente, impartió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; luego de lo cual, señaló como fecha para la audiencia de lectura de fallo el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), a la 1:30 pm; determinación notificada a las partes sin oposición alguna (..) 24 En tales circunstancias, aunque efectivamente se efectuó la lectura del fallo condenatorio emitido en contra de la acusada Zulma González Martínez sin la presencia de su defensora, lo cierto es que fue garantizado cabalmente a esta parte el derecho a conocer e interponer recurso de apelación, a lo que en efecto procedió, al punto que precisamente, en sede de apelación este Tribunal en la presente decisión ha sometido al análisis respectivo los argumentos en que fundamentó la alzada. En este orden, no encuentra la Sala razón alguna para declarar la nulidad desde la audiencia de lectura de fallo y más bien, lo que se evidencia es el afán por lograr la prescripción de la acción penal. 6.2.3. Del conocimiento para condenar. Frente a este aspecto, la defensa solicita se revoque la sentencia emitida para que, en su lugar, se absuelva a Zulma Emilce González Martínez por el delito de homicidio culposo, pues considera que, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, no existe la prueba necesaria para condenar a su prohijada. A efecto de dilucidar lo planteado, debe señalarse inicialmente que de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso43. Ahora bien, frente al análisis que debe realizar el Juzgador en torno a la perpetración de un delito culposo, ha señalado igualmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia44: “En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.. En tales circunstancias frente a la conducta de la procesada, debe advertirse que ciertamente no existe claridad acerca de la velocidad a la que se desplazaba, pues mientras la testigo Marta Yanet Maldonado adujo que a40 km/h; Bertha Cecilia González Moreno señaló que aproximadamente a 100 km/h y finalmente, el estudio efectuado por el perito Andrés Manuel Pinzón Méndez arrojó que para el momento de la interacción se desplazaba entre 21 km/h y 24 km/h. Así mismo, tampoco se tiene claridad si lo hizo con trasgresión al límite de velocidad permitido en el sitio, en razón a que el agente de tránsito Augusto Reyes Benito55 adujo que era de 60 km/h; mientras que el perito de la defensa Pinzón Méndez indicó que era de 30 km/h. No obstante, lo que surge evidente del análisis de los medios de prueba practicados en el juicio oral es que la procesada se desplazaba por una vía en buen estado, visibilidad, sin que para ese momento hubiese mayor tráfico vehicular u obstáculos, de manera que tuvo la posibilidad de observar con suficiente antelación al peatón que cruzaba lentamente la avenida y así maniobrar para evitar el resultado, pero lo hizo cuando ya no le fue posible evadir a la víctima (..) De otro lado, surge trascendente el hecho de que el señor Mondragón Martín ya estaba ad portas de alcanzar el separador y sin embargo fue embestido por la motocicleta que conducía la procesada, la que como se dijo, a pesar de tener toda la visibilidad y campo para desplazarse, solo se percató de la situación muy cerca de la víctima, dado que se desplazaba de forma distraída por la avenida; como adujo haberlo percibido directamente la testigo Bertha Cecilia González Moreno. Lo anterior, permite afirmar que la acusada violó el deber objetivo de cuidado, pues en desarrollo de una actividad peligrosa -como se ha catalogado la acción de conducir vehículos automotores-, transitaba de forma distraída, lo que no le permitió advertir a tiempo que la víctima cruzaba lentamente la vía y estaba muy cerca de alcanzar el separador. Ahora bien, tampoco discute la Sala que el señor José del Carmen Mondragón Martin, persona de la tercera edad, cruzó la calle sin acompañamiento y en un lugar no permitido, dado que más adelante se encontraba el sitio fijado para el cruce de peatones. Con el panorama descrito, es evidente que la implicada y la víctima crearon un riesgo jurídicamente desaprobado y en ese orden, lo que se presenta en este evento es la llamada concurrencia de conductas, caso en el cual, debe establecerse cuál de las acciones generadoras de riesgo constituyó la causa determinante del fallecimiento de la víctima a causa de las heridas que recibió o en otras palabras, cuál de ellas fue la que produjo el resultado antijurídico, pues, como se aclaró inicialmente, no es posible emitir condena con fundamento en la simple violación al deber objetivo de cuidado, sin establecer su relación con el resultado dañoso....."
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