Sentencia Nº 500016000563 2014 00611 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745312

Sentencia Nº 500016000563 2014 00611 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022

Sentido del falloFecha: 3 de mayo de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622724
Fecha03 Mayo 2022
Normativa aplicada1. ar.s. 7 y 381 CPP,
MateriaTESIS: . Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la recurrente en solicitar la revocatoria de la absolución del procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre este delito ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18: “De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”. La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo 9 fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original). Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez de prestar alimentos a sus descendientes M.N.S.P y S.A.S.P., dado que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporaron los respectivos registros civiles de nacimiento de las niñas19. De igual manera, se advierte que fue estipulada la cuota alimentaria pactada por los progenitores de las menores en la conciliación efectuada ante el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el que el procesado se comprometía a aportar mensualmente doscientos mil pesos ($200.000), asumir anualmente los gastos de uniformes estudiantiles, entregarles tres (3) mudas de ropas por año y regularon el tema de custodia y visitas20. Respecto del segundo requisito relativo a la sustracción del procesado a prestar alimentos, la madre de las víctimas Leidy Yenifer Pineda Camacho señaló que el cuidado y manutención de las menores había estado la mayoría del tiempo a su cargo con ayuda de su madre, toda vez que Sánchez Pérez no cumplió a cabalidad su obligación alimentaria .. . Respecto del tercer requisito consistente en que no exista justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria; esto es, si Sánchez Pérez tenía capacidad económica para responder por su deber alimentario e intencionalmente se marginó de su observancia, se considera pertinente partir de lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos (…). De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva (…) es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma”. 13 De acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, en punto del delito de inasistencia alimentaria la Fiscalía ostenta la carga de acreditar que el acusado desempeñaba una actividad laboral productiva durante el lapso de sustracción o percibía otros recursos que le permitían cumplir su obligación alimentaria. Sobre este aspecto la madre y abuela de las menores al unísono sostuvieron que el procesado había laborado en la empresa Parmalat y durante dicho periodo aportó a la manutención de las niñas e igualmente, una vez culminó su relación laboral con la empresa láctea no volvió a cancelar las cuotas alimentarias, toda vez que carecía de trabajo y presentaba problemas de salud27. De otro lado, Rodolfo Hernán Sánchez Pérez renunció a su derecho a guardar silencio y señaló en el juicio oral que durante el año dos mil catorce (2014) realizó algunos turnos en la empresa Parmalat y fue solo hasta junio de dos mil quince (2015) que se vinculó formalmente en la aludida empresa hasta febrero de dos mil diecisiete (2017), en que lo despidieron cuando se encontraba en incapacidad por una cirugía en los riñones; sin que luego de ello pudiese obtener otro trabajo estable28. Así mismo, sostuvo que personalmente le entregaba a Fanny Camacho Torres los aportes económicos destinados a sus hijas, pues en alguna época las menores convivían con la progenitora y su abuela que a veces firmaba los recibos29. De otra parte, Gloria Inés Tovar Gallego - compañera sentimental del procesado, quien renunció a su derecho a no declarar manifestó que cuando laboraba en Parmalat prestó dinero a Sánchez Pérez e iba 14 personalmente a entregarlo a Fanny Camacho Torres para cubrir los alimentos30. De la valoración de los anteriores testimonios se tiene que el procesado se sustrajo parcialmente a la obligación alimentaria que tenía con sus hijas, pues según sostuvo la progenitora Leidy Yenifer Pineda Camacho respondió en dos mil catorce (2014) y dos mil dieciséis (2016). Adicionalmente, la Fiscalía solo logró acreditar que durante un lapso el implicado tenía capacidad económica para cumplir las cuotas alimentarias, esto es, cuando laboró en la empresa Parmalat y según aclaró el implicado efectuó algunos turnos durante el año dos mil catorce (2014) y a partir de junio de dos mil quince (2015), laboró de manera formal hasta su despido en febrero de dos mil diecisiete (2017). Ahora, Pineda Camacho afirmó inicialmente que en dos mil quince (2015), recibió algunos aportes del procesado y luego, mencionó que no había recibido ninguna ayuda de este, mientras que la abuela de las menores sostuvo que en esa anualidad recibió algunas sumas del implicado. Por su parte, Gloria Inés Tovar Gallego y Rodolfo Hernán Sánchez Pérez sostuvieron que entregaron personalmente a Fanny Camacho Torres algunas cuotas diarias; lo que indica que para el segundo semestre del dos mil quince (2015), en que el procesado laboraba en Parmalat no existe claridad sobre si efectivamente se sustrajo sin justa causa a su obligación alimentaria. En consecuencia, no surge claro lo aportado por el acusado en dos mil quince (2015), en cuanto existe evidencia de la entrega de dineros indistintamente a la progenitora y la abuela de las menores, lo que genera una duda que debe ser resuelta en su favor. En cuanto a los años dos mil diecisiete (2017), en el que las menores vivieron con la abuela; dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba que demostrara que el procesado percibió algún tipo de ingreso económico y por el contrario, se señaló que fue despedido de la empresa cuando se encontraba en incapacidad laboral. En efecto, Leidy Yenifer Pineda Camacho31 y Fanny Camacho Torres32 sostuvieron al unísono que el implicado dejó de aportar cuando se quedó sin trabajo y padeció afecciones de salud. Esta última circunstancia fue corroborada con el testimonio de Gloria Inés Tovar Gallego, quien indicó que el acusado fue despedido de la empresa en dos mil diecisiete (2017), luego de una cirugía de riñón y desde ese momento, le colaboró con el envío de dinero a las menores, toda vez que aquel carecía de trabajo y fue liquidado con una suma irrisoria, razón por la que demandó a la empresa sin que a la fecha hubiese obtenido fallo alguno33. En ese contexto, advierte la Sala que las pruebas practicadas no permiten acreditar que durante el lapso de sustracción alimentaria, el acusado tuvo capacidad económica para cumplir su obligación y se sustrajo voluntaria e intencionalmente a la entrega de aportes a sus hijas. En efecto, del análisis de dichos medios de conocimiento no advierte la Sala la intención del procesado de sustraerse de la obligación alimentaria que enmarca el aspecto subjetivo del delito consistente en que voluntariamente optara por incumplir sus obligaciones como padre e incluso, la menor M.N.S.P convivió seis (6) meses y S.A.S.P. tres (3) meses con su padre durante el dos mil diecisiete (2017). Adicionalmente, Mayerly Torres - prima de la denunciante y Ana Fabiola Pérez Sánchez - madre del procesado indicaron, la primera que en algunas oportunidades le entregaba dinero a las niñas para comprar productos de primera necesidad34; mientras que la abuela paterna adujo que, a veces su hijo le dejaba dinero para entregárselo a las víctimas, sin aclarar el monto o el tiempo en que ello ocurrió35. En tales circunstancias lo que logra evidenciarse con el panorama probatorio descrito, es que cuando el acusado laboró en Parmalat contribuyó al sostenimiento de las víctimas36. Adicionalmente, la Fiscalía no asumió la carga probatoria que le correspondía, a fin de demostrar que luego de su despido el procesado percibió ingresos pecuniarios que le permitían cumplir sus deberes alimentarios, máxime que los testigos de cargo y descargo coincidieron en señalar que sufrió afecciones de salud que incidieron en la posibilidad de continuar laborando. Por tanto, surge una duda que en este momento procesal no es posible superar, en relación con la capacidad económica del procesado y la posibilidad de percibir ingresos económicos durante el lapso en que se sustrajo al deber alimentario; aspecto sobre el que en reciente sentencia emitida en caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo lo siguiente37 “No se trata, ni mucho menos, que se haga un análisis exhaustivo financiero y detallado de cada ingreso y/o gasto, simplemente se busca extraer datos que revelen la verdadera posibilidad monetaria del procesado, acreditación que no emerge de la declaración de la querellante”. Con el panorama descrito, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia absolutoria emitida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, pues no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio en aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. No obstante, se advierte, que esta decisión cobija únicamente el periodo comprendido entre el dos mil catorce (2014) y el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dado que se trata de un punible de tracto sucesivo y, por ende, nada impide iniciar un nuevo proceso por sustracción a la obligación alimentaria ocurrida con posterioridad a esta última fecha...."
Número de expediente500016000563 2014 00611 01
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