Sentencia Nº 500016000563 2015 01742 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850348247

Sentencia Nº 500016000563 2015 01742 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-07-2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha05 Julio 2019
Número de registro81510087
Número de expediente500016000563 2015 01742 01
MateriaTESIS: "...Inicialmente debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. (..) De la valoración de tales testimonios, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la ley 906 de 2004 surge que merece credibilidad pues se trata de la madre del menor y de su hermana, las que tienen conocimiento directo de los hechos y en especial que Sandra Milena Hernández Aponte debió asumir la manutencion de sus hijos a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa consistente y detallada lo sucedido sin evidenciar animadversión hacia el procesado tendiente a perjudicarlo. De otra parte en lo que respecta a la tercera exigencia consistente en que no existe justa causa para el incumplimiento a dicha obligación, aspecto que cuestiona el recurrente, se tiene que la denunciante refirió en el juicio oral que el procesado ha laborado como asesor de trámites en las oficinas de tránsito y de ello percibe ingresos que le permiten vivir cómodamente Ahora en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse de la obligación alimentaria, para esta Corporación igualmente se probó en el juicio oral pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora de los menores. se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a sus hijos, lo cual evidencia mayor gravedad, pues no se ocupó de cumplir la obligación alimentaria ni proveer lo relativo a la salud, educación y recreación. (..) Luego frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria pues no ha hecho mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de sus hijos y dejó en cabeza de su madre dicha obligación.."
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Penal art. 381,448
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

. Magistrada S~stanciadora:P.R. TORRES

Radicación: 50001 60 00 563 2015 01742 01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio

Procesado: William Céspedes Hernández

Delito:

Alzada:

Aprobado:

Fecha:

Decisión:

Lectura:

Inasistencia alimentaria

Apelación sentencia condenatoria

Acta NoQ 9 0, . O 5 JUL 2019 Revocar parcialmente

O BAGO 2019

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Céspedes Hernández, en contra de la sentencia condenatoria proferida el

veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto

Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado por la

conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al

incumplimiento de W.C.H. a la obligación de prestar

alimentos a sus menores hijos A.M.C.H. y W.A.C.H.l, desde er mes de junio

de dos mil quince (2015), hasta el seis (6) de julio de dos mil dieciséis

I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo nonnado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

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Radicación: 50001 600056320150/742 (JI Procesado: W.C.H.:

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente

(2016), techa en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de

trnputacíón-.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

El seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez Primero Penal Municipal

Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia

preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a William Céspedes

Hernández por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en

el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1

de ta Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó",

El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó

escrito de acusacíórr', el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el

tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la

formulación de tmputación>.

El once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la

audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre

las solicitudes probatorias de las partes, quienes no acordaron estípulaclonesv.

En sesiones del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y

trece (13) de diciembre del mismo año, se efectúo el juicio oral, en el que la

Fiscalía planteó la teoría del caso y la defensa optó por no presentar alegatos

de apertura",

2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. , Ver fol ios 15 y 16 de la carpeta. ~Ver folios 19 y ss. ibídem. " Ver folio 36 ibídem. 6 Ver folio 55 ibídem. 7 Record 5:45 y ss. de la audiencia del 17 de noviembre de 2017. Folio 60 ibídem.

r ,

R.: 50001 60 (JO563 2015 01N2 (JI Procesado: W.C.H.:

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente

A instancias de la Fiscalía rindieron testimonio Sandra Milena Martínez

Rodríguez - progenitora de los menores", con quien se incorporaron los registros civiles de nacimiento y el acta de audiencia de conciliación; Diana

Hernández Aponte .; hermana de la denunciante", el investigador adscrito a

la Policía Nacional C.E.M.R., con quien se incorporó el

estudio socioeconómico efectuado al procesado; consulta a la Secretaría de

Movilidad, C. y Superintendencia de Notariado y Registro y el investigador

W.A.B., con quien se incorporó el arraigo del procesado!".

A instancias de la defensa se escuchó al señor W.C.H.,

quien renunció a su derecho de guardar silencio y no autotncrímtnactón!'.

Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de

clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo,

ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió

sentencia 12.

IV. SENTENCIA APELADA.

La Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio - Meta profirió, el veintitrés

(23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sentencia condenatoria en contra

de W.C.H. por la conducta punible de inasistencia

alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en

el artículo 381 de la Ley 906 de 200413.

Luego de referirse a la actuación procesal, abordó la existencia de la

conducta punible y señaló que con las pruebas incorporadas en el juicio oral

se acreditó el parentesco de los menores A.M.C.H. y W.A.C.H. con el

~Record 18:50 y ss, ibídem. '! Record 30:00 y ss. ibídem segunda sesión. lO Record 11 :35 y ss. ibídem segunda sesión. 11 Record 05:22 y ss. de la audiencia del 13 de diciembre de 2017. le Ver folio 66 y ss. del cuaderno deljuzgado de conocimiento. l., Ver folios 78 y ss. ibídem.

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Radicación: 5000} 60 00 5632015 ()17D ()1 Procesado: W.C.H.:

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente

implicado, a través de los registros civiles de nacimiento, al igual que la

consecuente existencia de la obligación alimentaria.

Sostuvo que se probó en el juicio oral que C.H. trabajó como

tramitador de tránsito, es propietario de la motocicleta de placas VJQ-22A y

no ostentaba problemas de salud o incapacidad para trabajar, lo cual, le

permitía cumplir su obligación alimentaria.

Indicó que no existió justa causa para que el acusado omitiera velar por la

manutención de sus hijos en cumplimiento del deber que se deriva del

vínculo de parentesco, pues a pesar de conocer su obligación no "se esmeró

en dar colaboración económica y afectiva", para un crecimiento y desarrollo

de los menores de manera integral.

Agregó que, no obstante el procesado haber manifestado en audiencia de

juicio oral que cumplió cabalmente la obligación alimentaria con sus menores

hijos, no allegó prueba que demostrara tal afirmación.

Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar

a W.C.H. por el punible de inasistencia alimentaria.

Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia

alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla

una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y

como concurría una circunstancia de menor punibilidad contenida en el

numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo y

fijó la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión.

En relación con la pena de multa indicó que debía imponerse acorde con la

capacidad de pago del procesado, sus ingresos, la modalidad de la conducta

y el daño ocasionado, razón por la que la fijaba en dos (2) salarios mínimos

legales mensuales viqentes!": al igual que inhabilitación para el ejercicio de

14 Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 31151 del 8 de julio

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Radicación: 50001 60005632015017-12 (JI Procesado: W.C.H.:

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente

derechos- y funciones .públtcas por el mismo lapso de la pena privativa de la

libertad.

De otra parte, negó la suspensron condicional de la ejecución de la pena,

para lo que adujo que a pesar de existir una sucesión de leyes, se debe

aplicar la prohibición contenida en la norma especial que corresponde al

artículo 193, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que impera frente a los

presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que las víctimas

son menores de edad'>.

No obstante, concedió al procesado la prisión domiciliaria, previo el pago de

caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y

ordenó proferir la orden de captura respectiva, una vez quedara en firme la

...

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