Sentencia Nº 500016000563 2015 0343 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744433

Sentencia Nº 500016000563 2015 0343 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-03-2022

Sentido del falloFecha: 3 de marzo de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620842
Número de expediente500016000563 2015 0343 01
Fecha03 Marzo 2022
Normativa aplicada1. arts.31, 61, 63, 68 A CP,
MateriaTESIS: De los aspectos objeto de impugnación. En el presente evento el recurrente impetra: i) la aplicación de la figura del delito continuado; ii) la redosificación de la pena; iii) la disminución de la caución prendaria impuesta a los procesados y, iv) la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Gustavo Arjona Reinoso; aspectos que se analizarán a continuación. 6.2.1. De la aplicación de la figura del delito continuado. La defensa solicita se aplique la figura del delito continuado y no el concurso homogéneo y sucesivo atribuido en relación con el delito de hurto agravado, que incide favorablemente en la tasación de la pena. Para dilucidar lo planteado se tiene inicialmente que el artículo 250 de la Constitución Política establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de aquellos hechos que revisten las características de un delito. En consonancia, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, contempla que luego del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía estructura la imputación fáctica que le permite establecer si una persona es autora o partícipe de un delito y cumplido lo anterior, solicita al Juez de Control de Garantías audiencia para formular imputación. En relación con la formulación de imputación ha sostenido de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que como se trata de un acto de comunicación, el procesado no tiene la facultad de controvertir los cargos, dado que tiene por finalidad enterarlo de los mismos para que prepare adecuadamente su defensa15. “En la sentencia C-303 de 2013, la Corte Constitucional fijó el sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las garantías previstas en los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Allí, se resaltó que en ese estadio de la actuación penal el investigado no tiene la posibilidad de controvertir los cargos, pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa”. Aclarado lo anterior, surge necesario establecer con precisión los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía a los procesados y su adecuación típica; por lo que a continuación citará la Sala de forma extensa su intervención en la audiencia de formulación de imputación del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)16: “(…) Tenemos denuncia del doctor Élver José Montaña Gallego por poder del señor Juan Miguel Jaramillo Londoño, representante legal de Aceites Manuelita, en contra de la señora Laura Milena Soto Fernández que trabajó para la empresa desde el 19 de abril de 2004 al 10 de septiembre de 2015, en la que relaciona que ocupaba el cargo de tesorera y asesora de pagos y que se apropió de unos recursos de la empresa de forma indebida, de las cuentas que manejaba de la empresa 0572293-6781, hizo transferencias a sus cuentas de ahorro 6327515-0625 del Banco de Colombia y que la extrabajadora se transfirió $1.561´175.431 pesos correspondiente a los años 2009 al 2015, correspondiente a los informes contables realizados. Así mismo señala el denunciante que el certificado emitido por Bancolombia indica que la cuenta corriente 0572293-6781 de la empresa, fue realizada 3 transferencias por valor de $19´388.555, la otra $41´004.752 y una tercera por $34´781.556 que tuvieron como beneficiario la cuenta de ahorros 572293-6781, cuyo titular es Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, quien es el cónyuge de Laura Milena. Indica el denunciante que las sumas apropiadas es en un aproximado de $1.656´350.284 pesos, de que se realizara una auditoria de estos movimientos financieros de la empresa durante los 10 años que permaneció la implicada. Aquí la Fiscalía en los elementos materiales de prueba, adelantó unos aspectos para la identificación plena, los bienes obtenidos, y posteriormente pasamos a las transferencias por medio de un perito experto, en manos de un perito contable que es Clara Yaneth Roa Puentes y pudimos determinar que la ciudadana Laura Milena tuvo varios cargos en la entidad de comercio, en el mes de abril de 2004 a diciembre de 2007 ocupó el cargo de secretaria de gerencias, luego, en el año 2008 a enero de 2009 como tesorera y en el año 2009 a septiembre de 2015 fue coordinadora de pagos. (…) Allí con sus funciones asignadas controlaba los pagos, realizaba las cuentas por pagar, verificaba los documentos físicos y efectuaba los pagos acordados garantizando el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, programaba las operaciones de ingresos y egresos, garantizaba el pago oportuno de las obligaciones, flujo de caja, pagos mensuales, el manejo de los programas de seguros de la empresa, la estrategia financiera, la rentabilidad del dinero, (…). De las cuentas financieras utilizadas y de los cuales se apropió la señora Soto de los bienes, respecto de las cuentas bancarias a nombre de Manuelita se advierte que del Bancolombia contaba con la cuenta de ahorros 6327515-0625, titular Laura Milena, cuenta personal; allí también aparece la cuenta corriente la 0572293-6781 y la cuenta ahorro 8444558-7078 titular aceites Manuelita, de ellas era de donde se sacaba los estudios contables. Igualmente, del banco Davivienda contamos con la cuenta corriente 5600960601-7611 titulares Gustavo Arjona, también contamos con los registros de la cuenta 01030001- 4353, 47016999-4808 y 55001030001-4353, titular Aceites Manuelita S.A. De ese estudio de las cuentas de la empresa como de los acá implicados se puede determinar claramente los movimientos financieros de las cuentas de la empresa de la vigencia de 2006 a 2015 a favor de los indiciados, se tiene que revisados los extractos bancarios de las cuentas bancarias de Manuelita S.A. allegados por la entidad financiera y los documentos aportados por dicha empresa se constata que efectivamente hubo movimientos de transferencias de la cuenta de la empresa a la cuenta ahorros de la extrabajadora y de la cuenta corriente de su esposo Gustavo Adolfo, como se determina a continuación, esto del mes de abril de 2008 a agosto de 2015 y vemos igualmente que de los dineros apropiados en las transferencias de las cuentas de Laura Milena, allí discrimina 1 a 1 que la cuenta Bancolombia titular aceites manuelita a la cuenta Bancolombia titular Soto Fernández, conforme con los extractos bancarios, se pudo establecer que se hicieron transferencias de la cuenta corriente 572293-6781 de aceites Manuelita a la cuenta 6327515-0625 Bancolombia titular Soto Fernández desde el 11 de abril de 2006 al 21 de agosto de 2015, por la suma de $ 1.650´716.234 pesos, en detalle vemos claramente en el informe respectivo un cuadro que determina año a año desde el 2006 de la cuenta de origen 572293-6781 titular Aceites Manuelita y la cuenta destino 6327515-0625 de Laura Milena se hizo una transferencia por $5´697.261 pesos, para el año 2007 no se observó ninguna transacción, para el 2008 se transfiere de $66´261.144 pesos, para el 2009 se hicieron 2 trasferencias, la primera por $278´271.191 y una segunda de $7´000.000, para un total de $285´271.191 pesos, para el 2010 se hace la transferencia $233´340.050 pesos, en el 2011 se hicieron 2 transferencias, la primera de $127´230.935 y una segunda por $10´874.082, para un total de $138´105.017 pesos, en el 2012 se transfirió una cantidad de $282´727.962, para el año 2013 una transferencia de $284´313.177 pesos, en el 2014 se hace una transferencia de $208´801.299 pesos y una de 2015 de $146´199.133 pesos, para un total de $1.650´716.234 pesos. También se hace otras transferencias de la cuenta Davivienda titular Aceites Manuelita a la cuenta Bancolombia de Soto Fernández y allí igualmente se deja claro que de los extractos aportados se pudo establecer que la cuenta 47016999-4808 y 01030001-4353 de Davivienda titulares Aceite Manuelita desde el 4 marzo de 2010 al 24 de febrero de 2011 se transfirieron de estas cuentas a la de Laura Milena la suma de $19´652.528 pesos y allí lo había discriminado año por año en las cuentas en 4 transferencias de esa cuenta de Aceites Manuelita a la de Laura Milena Soto Fernández, discriminadas una a una por valores de $12´468.987, $4´000.000, $3´184.241 para un total de $19´652.528 y de la cuenta de Banco de Occidente titular Aceites Manuelita S.A a la cuenta de la titular Soto Fernández, también se hicieron algunas transacciones y allí deja claro que la cuenta corresponde a la corriente No.700062466 titular Aceites Manuelita S.A a la cuenta de Laura Milena Soto Fernández y de ahí se transfiere una cantidad de $344´551.932, Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01. Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro. Delito: Hurto agravado y otro. Decisión: Modifica, revoca parcialmente y confirma. 15 allí se determinan los términos comprendidos entre el 24 de enero de 2006 al 10 de octubre de 2012 y allí en el cuadro aparecen discriminadas las transferencias del 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, discriminados en $19´337.846, $33´964.957, $111´021.451, $20´447.037, $27´158.344, $110´164.866 y $22´457.431 y estas fueron las transferencias claras con un total de $344´551.932. Allí claramente hace una ponderación teniendo todos los aspectos claros la investigadora para determinar claramente que la ciudadana se apoderó de $2.014´920.693 y allí hace las cuentas y discrimina año por año para ese gran total y esas fueron todas las transferencias que se realizan de la cuenta de Bancolombia, Davivienda y Banco Occidente, esa cuenta manipuló esos saldos y se apropió de esa cantidad de dinero. Tenemos que para efectos claros que los dineros apropiados por transferencias de la cuenta del señor Gustavo Adolfo Arjona Reinosa que es claro que revisados los documentos allegados a la presente investigación como son los extractos bancarios de Bancolombia y los allegados por Davivienda se pudo establecer que desde el 10 de septiembre del 2010 al 8 de noviembre del 2013, de la cuenta corriente No. 572293-6781 Bancolombia de la empresa Aceites Manuelita S.A, se efectuaron transferencias a la cuenta corriente No. 09606001-7611 titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa por la suma de $111´491.529 y allí lo discrimina en un cuadro determinado que de la vigencia 2010 de la cuenta de origen No. 57229367-81 Bancolombia de la empresa Aceites Manuelita S.A a la cuenta destino No. 09606001-7611 titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, le transfiere $6´000.000, para el año 2011 le transfiere $10´316.676, para el año 2013 le transfiere $95´174.853 para un total de $111´491.529. También le transfiere de la cuenta en el banco Davivienda titular Aceites Manuelita a la cuenta corriente Davivienda titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa y revisado los documentos allegados a la presente investigación, se pudo establecer que de las cuentas 47016999-4808 y de ahorros No. 01030001-4353 Davivienda a título de Aceites Manuelita S.A a la cuenta corriente No. 09606001-7611 titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa desde el 17 de septiembre de 2010 al 13 de abril de 2011, se transfirió la suma de $128´778.359 y allí lo discrimina uno a uno y determina que la vigencia 2010 cuenta origen: 47016999-4808 Aceites Manuelita S.A a la cuenta de destino No. 560096060017611 titular Gustavo Adolfo Arjona 16 Reinosa, en ese año le transfirió la suma de $24´074.556, en el año 2011 le transfirió $26´373,294, desde la cuenta 01030001-4353 en el año 2010 $54´191.418, en el año 2011 le transfirió $24´139.091 para un total de $128´778.359 y también tenemos de la cuenta en el Banco de Occidente titular Aceites Manuelita S.A a la cuenta corriente de Davivienda titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa y aquí tenemos en cuenta que el Banco de Occidente revisado los documentos allegados presenta extractos bancarios, certificado de entidad financiera, se pudo establecer claramente que la cuenta corriente No. 70006-2466 titular Aceites Manuelita S.A, se efectuaron transferencias a la cuenta corriente No. 09606001-7611 Davivienda cuyo titular es Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, correspondiente al periodo comprendido el 15 de agosto de 2007 al 12 de septiembre de 2011, la suma de $71´445.465 y se esgrime en dos transferencias del 2007 al 2011 en que la primera es de la cuenta de origen No. 70006-2466 Banco de Occidente, titular Aceites Manuelita S.A a la cuenta de destino 9606001-7611 de Davivienda, titular Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, allí le transfirió en ese año $5´126.326 y para el año 2011 le transfiere $66´319.139, para un total de $71´445.465 y demostrado quedó que en la totalidad o la suma total que se pudo establecer, dice que “teniendo en cuenta los puntos que anteceden y conforme a los análisis realizados, se pudo determinar que durante los años 2007, 2010, 2011 y 2013 la señora Laura Milena Soto Fernández le transfirió desde las cuentas de la empresa de Aceites Manuelita S.A a la cuenta de su esposo en el banco Davivienda en la cuenta corriente 096060017611 la suma de $311´715.353, esto, dejó discriminado año a año desde 2007, 2010, 2011 y 2013, transferencia en primer lugar de 2007 de $5´126.326, en el 2010 de $84´265.974, en el 2011 de $127´148.200 y en el 2013 $95´174.853 pesos, para un total de $311´715.353 pesos”. Tenemos que el modus operandi determinado claramente conforme a los análisis financieros se pudo establecer que Laura Milena durante su permanencia en la tesorería de la compañía, en calidad de tesorera y/o asesora de pagos, la empresa depósito en ella una confianza la cual al manejar totalmente la situación financiera de la misma, manipulo no solamente la tesorería sino también el manejo contable de la empresa que le permitía hacer modificaciones y adulteraciones en los sistemas de información contable del software SAP para poder apropiarse en forma indebida y fraudulenta de los dineros dados por la empresa al manejo y custodia para obtener un provecho suyo, al igual que para su esposo por una suma total de $ 2.326´636.046 pesos en un aproximado de diez años, esto es, de 2006 a 2015 y hasta la fecha de retiro. Aquí se puede ver que la ciudadana de forma voluntaria presentó su renuncia una vez fue descubierta e inmediatamente la empresa la aceptó. También vemos claro que ella contablemente vulneraba estos estudios contables y los manipulaba y modificaba a su antojo para evitar que la descubrieran, ella ágilmente realizaba esa portabilidad y determinaba los valores, pues se le daba estos dineros a efectos de pagar proveedores y ella hacía unos recaudos los cuales analizaba y enviaba el NIT que ella poseía con el nombre del ciudadano que le iban a cancelar y desviaba ese dinero a su cuenta personal y así lo hizo en reiteradas oportunidades con la cuenta de su esposo con los resultados allí conocidos. Vemos que igualmente se determinó que estos ciudadanos salían frecuentemente del país (…) en los años de estas transferencias irregulares, (…) contamos igualmente con todos los documentos contables sobre todas las cuentas que se han esgrimido en la audiencia y todos estos estudios contables que se mencionan están aquí en unas carpetas anexas al igual que la información personal se encuentran con sus respectivos informes (…)”. Seguidamente, la Fiscalía refirió los elementos materiales probatorios en los que sustentaba la formulación de imputación y señaló que la conducta de Laura Milena Soto Fernández se adecuaba al delito de hurto agravado tipificado en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal, dada la confianza depositada por la víctima, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 ibídem, por la apropiación en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y sucesivo año a año desde el dos mil seis (2006) al dos mil quince (2015), a su vez, en concurso con falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular descritos en los artículos 289 y 327 ibídem1 (...) 18 De otro lado, el ente acusador atribuyó a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa el delito de hurto agravado contenido en el numeral 2 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, agravado igualmente por el artículo 267 del estatuto penal en calidad de cómplice; en concurso con enriquecimiento ilícito de particular descrito en el artículo 327 ibídem18. Del contenido de la imputación formulada advierte la Sala que la Fiscalía discriminó anualmente las transferencias irregulares efectuadas por Laura Milena Soto Fernández, los bancos de las cuentas de la empresa y las cuentas de destino. Así, de la cuenta Bancolombia 57229367-81 titular Aceites Manuelita S.A. a las cuentas personales 632751506-25 de Bancolombia de Soto Fernández y 096060001-7611 del Banco Davivienda de Arjona Reinosa se transfirieron las siguientes sumas que, para un mejor entendimiento se incluirán en los cuadros estructurados a continuación: Año. Valor transferencia a cuenta bancaria de Soto Fernández. Valor transferencia a cuenta bancaria de Arjona Reinosa. (.) . De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En razón de la disminución de la pena, debe la Sala analizar lo planteado por la defensa, en el sentido de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión31 de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Así mismo, el delito de hurto agravado no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal y además, el procesado carece de antecedentes penales; por lo que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Penal..."
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