Sentencia Nº 500016000563 2016 00663 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155913

Sentencia Nº 500016000563 2016 00663 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-04-2021

Sentido del falloAcusado: Jairo Calderón Rojas
MateriaTESIS: "..... Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. Los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. (..) La responsabilidad penal del procesado En este caso, la existencia de la obligación alimentaria quedó plenamente acreditada con el “acuerdo conciliatorio” del 10 de noviembre de 201524, según la cual el procesado se obligaba a sufragar una mesada alimentaria de $150.000 pesos mensuales para sus hijo; cuatro mudas de ropa anuales por valor de $100.000 cada una; y el 50% de los gastos escolares y médicos. Sin embargo, el 16 de febrero de 2016, ante el reiterado incumplimiento del acuerdo, la señora Omaira Zúñiga Suarez denunció a JAIRO CALDERON ROJAS, denuncia que originó la presente actuación. Contrario a lo expuesto por la recurrente, a través de las pruebas incorporadas al juicio, en concreto, con los testimonios de Luís Hernán Bolaños Yustres, Omaira Zúñiga Suárez25 y Elsa Suárez Cuervo26, quedó suficientemente acreditada la injustificada sustracción alimentaria en la que incurrió JAIRO CALDERON ROJAS desde el mismo nacimiento del menor C.C.C.Z.27, quien a la fecha solo tiene 6 años de edad. 3.1. La señora Zúñiga Suárez expuso que desde el nacimiento del niño, el padre del mismo se desentendió de su obligación, en razón a que, era un hombre casado, motivo por el que ella tuvo que asumir sola la crianza, y manutención de su descendiente y únicamente ha recibido apoyo de su progenitora. La ausencia de justa causa resulta evidente si se tiene en cuenta que, conforme a lo testificado por el funcionario de la Policía Luís Hernán Bolaños Yustres46, el procesado pertenece al Ejercito Nacional desde el año 2003 y cuando el menor nació todavía hacia parte de la Fuerza Pública, amén de que actualmente ostenta la condición de pensionado, es decir, percibe un ingreso que le permite solventar la mesada alimentaria. En este orden, el incumplimiento parcial de la referida cuota alimentaria por parte de CALDERÓN ROJAS es injustificado, pues el procesado percibe ingresos, no ha estado privado de la libertad, ni ha padecido situación física o mental que le haya impedido (por lo menos durante el tiempo que se configuró la conducta punible aquí analizada) cumplir con la mesada alimentaria a la que él mismo se comprometió y sin embargo decidió sustraerse de la misma. Es decir, el procesado infringió su deber de procurar los medios para cumplir con su obligación, pese a que ha contado con capacidad económica para hacerlo. Mientras potencialmente una persona esté en capacidad de producir, la sociedad no puede permitir que esta ponga en peligro la situación de un menor de edad hijo suyo, para que por su comportamiento omisivo se ponga inmediatamente en riesgo su propia subsistencia, el sosiego, la tranquilidad y el normal desarrollo de la vida en sociedad. Cuando se opta por conformar una familia y procrear hijos, se debe asumir el rol de padre en capacidad de mantener y responder por los alimentos de sus hijos, y si por cualquier motivo esta se desintegra, los menores no pueden asumir las consecuencias de los equívocos de sus ascendientes y ninguno de los padres se exime de continuar respondiendo por sus hijos. Por manera que quien no se comporte de conformidad con estos paradigmas, debe afrontar las consecuencias legales o evitar estas, respondiendo por sus obligaciones. De suerte que, habiéndose establecido que el acusado incumplió su obligación de suministrarle alimentos a su hijo menor de edad, es inobjetable que le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria. 3.5. No resultan admisibles las versiones ofrecidas por los testigos de descargo Rosendo Lozano Beltrán y Cristian Fabián Mancera Bonilla, presuntamente encargados de llevarle la cuota mensual a la denunciante. Tanto la quejosa como su progenitora negaron enfáticamente conocerlos y haber recibido dinero por concepto de alimentos de terceras personas y además, no existe soporte probatorio alguno más allá de su simple versión de los hechos para respaldar sus dichos. De esta manera, no son de recibo las apreciaciones de la defensa, cuando el valor suasorio que brindan las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas en la actuación, permiten afirmar que el acusado ha omitido cumplir cabalmente con su obligación alimentaria respecto de su descendiente, sin justificación alguna..."
Número de registro81567058
Fecha09 Abril 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500016000563 2016 00663 01
Normativa aplicada1. Rad.43.850/14 CSJ
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