Sentencia Nº 500016000563 2016 002298 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901353641

Sentencia Nº 500016000563 2016 002298 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514016
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente500016000563 2016 002298 01
Normativa aplicadaINASISTENCIA ALIMENTARIA/ TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD/ VALORACION PROBATORIA/ JUSTA CAUSA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/ VALORACION PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA ".... Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. 3. Por tanto, los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. En este caso, la existencia de la obligación alimentaria quedó plenamente acreditada con el acta de conciliación de cuota alimentaria del 23 de octubre de 2015 celebrada ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio23, según la cual el procesado se obligaba a sufragar una mesada alimentaria de $1.400.000 mensuales para sus dos hijos y una cuota extraordinaria semestral del 124.16% para gastos escolares y de vestuario. (...) Ahora bien, en punto de la inconformidad del apelante, habrá de destacarse que las anteriores pruebas sí resultan suficientes para acreditar, en cabeza del acusado, su capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria contraída y conciliada voluntariamente, de la cual se sustrajo entre el mes de enero de 2016 y mayo de 2017, fecha última en la que se formuló imputación de cargos. Lo anterior porque la misma denunciante admitió que el procesado sufragó hasta el mes de diciembre de 2015 la cuota pactada y a partir de esa fecha empezó a realizar pagos parciales hasta que eludió definitivamente su obligación alimentaria. No obra justa causa para el incumplimiento de la obligación por cuanto se probó que el procesado, siempre contó con una actividad que le generó ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, le proporcionaban la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria. El comportamiento del acusado, en consecuencia, estuvo dirigido dolosamente a incumplir la obligación alimentaria sin contar con una causa justa para ello. Obsérvese que Humberto Antonio Rojas Díaz es un hombre de 48 años de edad, que ha ejecutado actividades laborales, lo cual le permitiría cumplir completamente con la cuota alimentaria pactada desde el año 2015 en favor de sus descendientes. Como padre se presume que su proceder siempre estará ordenado a hacer lo que esté a su alcance para aumentar sus ingresos de tal manera que pueda satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, situación que no realizó y que tuvo que suplir la madre quien se vio obligada a asumir la manutención de sus hijas de manera exclusiva en razón a la renuencia del padre, este hecho en manera alguna exonera al acusado de la obligación legal que ostentaba, ni menos consolida la inexistencia de la necesidad de proporcionar los alimentos. La existencia de un proceso civil contra el procesado para el pago de las mesadas alimentarias no desdibuja la configuración de la conducta punible como lo sugirió la defensa, circunstancia que podrá eventualmente ser utilizada en el incidente de reparación integral pero que de ninguna manera lo exonera de su responsabilidad penal...."
MateriaTESIS: ".... Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. 3. Por tanto, los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. En este caso, la existencia de la obligación alimentaria quedó plenamente acreditada con el acta de conciliación de cuota alimentaria del 23 de octubre de 2015 celebrada ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio23, según la cual el procesado se obligaba a sufragar una mesada alimentaria de $1.400.000 mensuales para sus dos hijos y una cuota extraordinaria semestral del 124.16% para gastos escolares y de vestuario. (...) Ahora bien, en punto de la inconformidad del apelante, habrá de destacarse que las anteriores pruebas sí resultan suficientes para acreditar, en cabeza del acusado, su capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria contraída y conciliada voluntariamente, de la cual se sustrajo entre el mes de enero de 2016 y mayo de 2017, fecha última en la que se formuló imputación de cargos. Lo anterior porque la misma denunciante admitió que el procesado sufragó hasta el mes de diciembre de 2015 la cuota pactada y a partir de esa fecha empezó a realizar pagos parciales hasta que eludió definitivamente su obligación alimentaria. No obra justa causa para el incumplimiento de la obligación por cuanto se probó que el procesado, siempre contó con una actividad que le generó ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, le proporcionaban la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria. El comportamiento del acusado, en consecuencia, estuvo dirigido dolosamente a incumplir la obligación alimentaria sin contar con una causa justa para ello. Obsérvese que Humberto Antonio Rojas Díaz es un hombre de 48 años de edad, que ha ejecutado actividades laborales, lo cual le permitiría cumplir completamente con la cuota alimentaria pactada desde el año 2015 en favor de sus descendientes. Como padre se presume que su proceder siempre estará ordenado a hacer lo que esté a su alcance para aumentar sus ingresos de tal manera que pueda satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, situación que no realizó y que tuvo que suplir la madre quien se vio obligada a asumir la manutención de sus hijas de manera exclusiva en razón a la renuencia del padre, este hecho en manera alguna exonera al acusado de la obligación legal que ostentaba, ni menos consolida la inexistencia de la necesidad de proporcionar los alimentos. La existencia de un proceso civil contra el procesado para el pago de las mesadas alimentarias no desdibuja la configuración de la conducta punible como lo sugirió la defensa, circunstancia que podrá eventualmente ser utilizada en el incidente de reparación integral pero que de ninguna manera lo exonera de su responsabilidad penal...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR