Sentencia Nº 500016000563 2017 80027 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933064

Sentencia Nº 500016000563 2017 80027 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-07-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638343
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente500016000563 2017 80027 01
Normativa aplicada1. art-394 CPP, AP 2399-2017,, SCP CSJ rad.52.750 de agosto 6/19, SP-2771-20181 rad.46.612
MateriaTESIS: . El problema jurídico Según los cuestionamientos del defensor, se ocupa la Sala en examinar los siguientes aspectos: (i) la configuración de la nulidad de lo actuado por virtud de la negativa de decretar como pruebas comunes las peticionadas por la Fiscalía, por la omisión del A quo de interrogar al procesado sobre su deseo de declarar en su propio juicio, y por cuanto el juicio no fue presidido en su totalidad por el mismo juez (ii) la responsabilidad penal del implicado (iii) la dosificación de la pena de prisión y del derecho de conducir vehículos automotores. 3. La nulidad solicitada 3.1. La nulidad, es un recurso procesal con el que cuentan las partes y el Estado para corregir un acto que se considera violatorio de derechos fundamentales, de manera que a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Lo que se persigue con las nulidades es que el proceso se surta conforme a la Constitución y la Ley, puesto que, todo acto jurídico ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y ordinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitima la actuación y conspira contra la garantía del juicio justo. Por tanto, el acto que se tacha de irregular y por el cual se prefiere la nulidad como remedio procesal único, debe haber limitado en forma evidente derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que concurren a la actuación. De otra parte, el decreto de nulidad debe responder a los principios orientadores de las mismas los que conforme a reiterada jurisprudencia estos se concretan en los siguientes: (i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, además de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (debido proceso), (ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado, (iii) principio de taxatividad, acorde con el cual solamente puede deprecarse la nulidad por causales previstas en la ley, (iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de una violación del derecho de defensa técnica, (v) principio de convalidación que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales, (vi) principio de residualidad, según el cual la nulidad es el único remedio existente al no existir otra forma de subsanar el vicio, (vii) principio de acreditación, por el cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente. De manera que, para que se decrete la nulidad de lo actuado, no es suficiente demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, deben acreditarse los efectos perversos que este tiene sobre el debido proceso o el derecho de defensa y el debido proceso en consonancia con los citados principios27. 3.2. En lo que tiene que ver con el tópico de las pruebas comunes, debe precisar la Sala que dicha inconformidad fue propuesta por el defensor en la audiencia concentrada desarrollada el 23 de marzo de 2021 y debatida y resuelta en primera28 y segunda instancia.29 Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, especialmente, cuando el recurrente no fundamentó adecuadamente su pedimento y por ende no explicó su trascendencia. 3.3. En relación al segundo de los aspectos planteados por el recurrente, según el cual, se violentaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su prohijado, al no habérsele interrogado sobre su deseo de declarar, previo al cierre de la etapa probatoria, surge pertinente indicar que, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, este es un derecho del acusado para declarar en su propio juicio30. El cuestionamiento al que ahora se recurre, debió ser manifestado en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Como no lo hizo tal irregularidad quedo convalidada, además de que no precisa el recurrente en que forma la declaración del procesado sin que se hicieran esas advertencias, pudo afectar sus garantías constitucionales. Sobre el particular, la CSJ en providencia AP, 26 oct. 2007, rad. 27.608, señaló: “”Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio - desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo de los actos procesales -, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testigo, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado -en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba-, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio”. 3.4. Frente a la presunta vulneración del principio de inmediación por el cambio de juez, es importante señalar que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31, no siempre que se presenta dicha circunstancia, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. Por tanto, cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten el examen de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias. En el caso concreto, todo el desarrollo del juicio fue grabado en audio y video, medios técnicos a los que indudablemente tuvo acceso el juez que emitió la sentencia. 3.5. Por lo expuesto, y por la potísima razón de que el recurrente nada argumenta respecto de la trascendencia de los yerros señalados, no se accederá a su petición de nulidad. 4. El delito culposo Para entrar a valorar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al señor HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ. 4.1. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:14 “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto). Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso32. El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado. El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente”33 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “hombre medio”34 y el “principio de confianza”35. El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad. El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. (..) 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos38. (Negrita del texto original). Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para 17 descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas. O, como lo precisó recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 2019 radicado 52750, en la que se dijo: “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche -ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612). 4.2. Cuando el problema jurídico a solucionar no radica propiamente en la violación del deber objetivo de cuidado por parte del autor, sino en el nexo de causalidad que debe existir entre esta y el resultado dañoso, ha de acudirse entonces a la teoría de la imputación objetiva, a efectos de establecer si fue la acción (violación del deber de cuidado) del procesado la causante del daño o esta pudo ser propiciada por otras causas, entre otras la eventual imprudencia de la víctima. Sobre este tema, la misma sentencia, transcribiendo otras decisiones de la Corte precisa: “En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa….” ……… “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico39. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala40: No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”41, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”42. (…) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”43, o una “autopuesta en peligro dolosa”44 (…). En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”45. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”46.” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la 20 infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado -en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” “El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél”. 5. La responsabilidad del procesado 5.1. No se presenta ninguna discusión sobre la ocurrencia del accidente acaecido la noche del 27 de febrero de 2017 sobre la “calle 15 con carrera 40”, barrio Camoa de esta ciudad y en el que resultó lesionado Miguel Ángel Martínez González. Estos aspectos, se encuentran claramente acreditados con lo dicho por el afectado47, así como con el testimonio del agente de tránsito Juan Carlos Pulido Parrado48 y las declaraciones de los señores Herney Rueda Martínez49 y María Fernanda Rojas Amézquita50. 5.2. Las lesiones inferidas a la víctima, se acreditaron con cuatro dictámenes forenses suscritos por las galenos Laura Katherine Rojas Galeano y Mónica Marcela Buitrago Garcés adscritas al Instituto de Medicina Legal51, en los cuales se indicó que el señor Miguel Ángel Martínez González presentó “graves lesiones” por las que se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas de carácter permanente: deformidad física que le afectó el cuerpo y perturbación funcional de miembros inferior izquierdo y del sistema de locomoción52. Contrario a lo expuesto por el defensor en su alzada, de la escucha atenta del testimonio de la doctora Mónica Marcela Buitrago Garcés53 se constata que la misma valoró a la víctima en dos oportunidades, analizó pormenorizadamente su histórica clínica, de lo que dejó constancia en la experticia54 y realizó un examen físico del paciente, hecho por el cual, llegó a las conclusiones plasmadas en el peritaje. En efecto, no existió atisbo de duda en las contundentes manifestaciones de la deponente de cara al estado de salud del paciente y el origen de la ostiomelitis que desarrolló como consecuencia de la fractura de fémur generada en el siniestro vial. Ante la insistencia del defensor en el contrainterrogatorio para que precisara “si le constaba” que la infección que el paciente presentó en el hueso derivó del accidente, la perito precisó: “Preguntado. ¿…La osteomielitis fue consecuencia del accidente de tránsito? Contestó. La osteomielitis que él presentó fue como consecuencia de la lesión por la que se trató inicialmente, que fue causada en un accidente de tránsito… pues ese es el registro de la historia clínica. Preguntado. ¿La osteomielitis fue producto de la herida causada en el accidente? Contestó. Le puedo decir que mi soporte fue la historia clínica y ahí puedo decir que sí… Preguntado. ¿A usted le consta, tiene certeza de que la osteomelitis que presentó el paciente fue consecuencia del accidente de tránsito? Contestó. No le entiendo…, doctor… a ver, yo le puedo responder así, mediante la historia clínica que allegó el paciente como soporte, si le puedo dar certeza de que si tiene osteomielitis derivada de la lesión del accidente de tránsito”. Necio es pretender desvirtuar o poner en duda las experticias técnicas, en las que se coligió que la “osteomielitis de fémur”, -que en términos 22 simples constituye una grave infección del hueso-, derivó de la fractura de fémur que causó el accidente de tránsito, pues además de la precisión con la que cuentan los dictámenes médico forenses, se contó con el testimonio de dos peritos, que dieron cuenta en forma detallada de las razones de sus conclusiones, las que, valga señalar no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Por tanto, es indudable, que el diagnostico se originó en razón a la aludida lesión. 5.3. En casos como el que nos ocupa, en el que la base para deducir la “violación al deber objetivo de cuidado” se cifra en la inobservancia de normas de tránsito, sólo es posible establecer aquella, cuando el supuesto fáctico (en este caso el giro prohibido), esté debidamente probado como causa del resultado lesivo y este último no pueda ser explicado a partir de otras probables hipótesis que descarten la relación causal, como sería el caso de una maniobra de adelantamiento por la derecha por parte de la víctima. Lo contrario exige reconocer la “duda”, en favor del procesado. Este supuesto fáctico bien puede ser probado a través de pruebas directas (testigos presenciales, peritazgos, inspecciones) o indirectas (como los indicios). En casos de accidentes de tránsito la fuerza de convicción de los testigos viene dada por su correspondencia con la prueba pericial y la inspección al lugar, pues en estas se precisan datos ciertos sobre la escena del hecho, el punto de impacto, el lugar donde quedan los vehículos, huellas de frenado etc. 5.4. La Sala no comparte el criterio del recurrente, según el cual no se probó por la Fiscalía que la “la causa eficiente del accidente” hubiese sido “la maniobra de giro” ejecutada por el procesado en un sector en .. el que era prohibido girar. En cambio, sí resulta acertado afirmar que no hubo acción imprudente de la víctima, quien manifestó en el juicio oral, que cerca de las nueve de la noche del 27 de febrero de 2017, cuando se dirigía hacia el Centro Comercial Villacentro por la calle 15 sobre el carril derecho y a una velocidad aproximada de 40km/h, llegó al cruce observó el semáforo en verde y continuó su camino, momento en el que se generó la colisión55. Indicó que no se acordaba del impacto56, que previo al hecho el flujo vehicular era escaso57 y que la vía estaba seca y en buen estado58. Que ya en la clínica hizo presencia el conductor del automóvil quien ofreció disculpas por lo que había pasado59. Expuso que en esa intersección no existe una señal de transito que le permitiera a los conductores hacer el giro a la izquierda, para tomar la avenida 40 o dirigirse a Villa centro60. 5.5. Las manifestaciones del afectado fueron confirmadas por Herney Rueda Martínez61 y María Fernanda Rojas Amézquita62, quienes señalaron que, aunque no había observado el momento exacto de la colisión, escucharon el impacto y fueron testigos de la posición en la 55 “Recuerdo que tenía clase de 6 a 8 en la universidad, como siempre lo sueltan a uno antecitos de las 8, me dirigí a mi casa, yo estudiaba en ese entonces en la Universidad Cooperativa, después de dirigirme a esa cita, yo, tenía una amiga de un cumpleaños, entonces me desplazaba hacia Villacentro desde el Nogal… llegando al cruce, ahí donde ahora es Primavera Urbana, me detengo, veo el semáforo se pone en verde continuo mi camino y hasta ahí tengo ese recuerdo… después cuando llego otra vez en sí, ya estaba en la clínica con mucho dolor en la pierna- recuerdo mucho es el semáforo en verde para yo poder avanzar y hasta ahí es donde recuerdo”. 56 Preguntado. ¿Usted en su recuerdo tiene con qué impacto? Contestó. No señora, lo que, si recuerdo muy bien, es la ubicación, iba sentido llanocentro-hacia la clínica ocular, ahí en el cruce de primavera urbana, la otra esquina, si mal no recuerdo de seguros SOAT, la otra esquina lo que es un hotel y la otra de Villavicentro… 57 Preguntado. ¿Recuerda cómo era el flujo vehicular*? Contestó... ya por la hora, faltaban 10 minutos para las nueve, no era tan extenso, no hay mucho flujo vehicular… inclusive creo que la ambulancia llego rápido porque cuando mis papas llegaron al lugar del accidente ya me habían recogido. 58 Preguntado. ¿… como estaba la vía? Contestó. Pues estaba seco, en buen estado. 59 Preguntado. ¿Después se entera que lo colisionó? Contestó. … después él (el responsable) se presentó como HUMBERTO y que lamentaba el suceso, se presentó en la clínica Cooperativa en ese entonces a mirar que me había pasado. 60 Preguntado. ¿Supo que le generó el accidente? Contestó. Si…, un carro hizo el giro prohibido, él iba en sentido Primavera a Villacentro…ningún semáforo habilitaba voltiar (sic) a la derecha. Como se observa, de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende claramente que el acusado incurrió en una conducta antinormativa al vulnerar varias disposiciones del CNT, como los artículos 55, 60 parágrafo 2º y 66 de ese Código, lo que significa que no observó el deber de cuidado que le era exigible e incrementó el riesgo permitido al hacer un giro sin las debidas precauciones para 70 Preguntado. ¿existe alguna señal o dentro de lo que usted percibió existe alguna señal que le permitiera al conductor del vehículo realizar el giro? Contestó. No, la tenía que continuar su trayectoria, ninguna señal le autorizaba a hacer el giro…” 71 Preguntado. ¿El giro que hizo el vehículo No. 2 de acuerdo al CNTT es permitido? Contestó. No es permitido el viraje. 72 02.34.54 Preguntado. ¿manifieste si se indica en el croquis si el conductor del vehículo realizó alguna maniobra prohibida? Contestó. Efectivamente, el conductor realizó un giro prohibido, ahí es prohibido hacer el giro. Preguntado. ¿Cuál vehículo realizó el giro prohibido? Contestó. El vehículo No. 2… que es el automóvil. Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 28 ingresar a la avenida por donde transitaba el señor Miguel Ángel Martínez González, realizando un acto antinormativo que tuvo injerencia directa en el resultado que se produjo, lo cual permite subsumir su conducta en el tipo de lesiones personales en modalidad culposa73. 73 CSJ SP del 19 de febrero de 2016, radicado Nº 19746. “…4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos. 4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público. 4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente. 4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material. 4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo). En razón a que no existe una lista de deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso. Entre ellas: 4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. 4.1.4.4. Relación de causalidad o nexo de determinación. La trasgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración debe producir el resultado. 4.2. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son: 4.2.1. Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó. 4.2.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición…” Debe recordarse que otro pronunciamiento de la misma corporación se expuso lo siguiente: “…El delito imprudente sanciona la falta de cuidado medio exigible en el ámbito de relación, es decir, cuando el agente ha causado determinado resultado dañoso sin atender la diligencia y prudencia que le era exigible, atendiendo las circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los acontecimientos, pues el análisis del deber de cuidado debe referirse a las previsiones que una persona determinada en una situación específica ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado lesivo a los bienes jurídicos amparados. Es que la violación al deber objetivo de cuidado no puede concebirse únicamente de manera objetiva, debido a que la misma norma legal alude a la previsibilidad del agente respecto del resultado y ello va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas como el conocimiento y facultades del agente, así como a las circunstancias en las que actuó. Ahora, entre el actuar culposo del agente delictual y la causación del daño, debe mediar necesariamente un nexo de determinación, dado que la mera causalidad no resulta suficiente para la imputación jurídica del resultado, tal como lo consagra el artículo 9 del Código Penal…" En efecto, el procesado se encontraba desarrollando una actividad peligrosa, aunque permitida, pues, se desplazaba en un automotor por una vía pública. Es decir, estaba realizando una actividad riesgosa no prohibida. Empero, el giro no permitido que realizó el implicado, creó un riesgo no permitido por la norma. Con este panorama, acertó el a quo al valorar las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, pues como se ha señalado su análisis permite concluir más allá de toda duda la imprudencia de HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ. Además, no se encuentra acreditada ninguna otra hipótesis diferente a la de la Fiscalía que explique el accidente y las lesiones producidas a la víctima, o por lo menos que ponga en duda la tesis de que el giro no permitido realizado por el procesado fuera la causa del resultado lesivo. El exceso de velocidad del motociclista pregonado por el defensor, no resiste mayor examen, pues, él adujo transitar a una velocidad aproximada de 40km/h y esa circunstancia no fue debatida, ni desvirtuada por la defensa. Así las cosas, los medios de conocimiento analizados indican que se cumplen los presupuestos que establecen los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia de condena en contra de HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ, por la conducta punible de lesiones personales culposas. En ese orden, se confirmará el fallo apelado. 6. De la pena de prisión S...(..)
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