Sentencia Nº 500016000564 2011 003857 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956587

Sentencia Nº 500016000564 2011 003857 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81570075
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expediente500016000564 2011 003857 01
Normativa aplicada1. art.32 numeral 6 CP
MateriaTESIS: ".... La legítima defensa. 3.1. Sobre este aspecto el artículo 32 numeral 6º del Código Penal, señala: “Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas” “(…)”. Para admitir la legítima defensa la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, ha interpretado que este instituto exige la concurrencia de cinco elementos31: “… a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. “(negrillas ajenas al texto original) .. De tal manera que para que se configure la causal de ausencia de responsabilidad debe darse una agresión ilegítima como determinante de la colisión de bienes jurídicamente protegidos, hecho que valga aclarar no sucede en caso de una agresión mutua. Sobre este punto la misma corporación precisó32: “… Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”. “… ‘... es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, … ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece.’” (Negrillas fuera del texto original) 3.2. Debe señalarse que la recurrente hizo escueta referencia a los testimonios recepcionados en el juicio y a partir de ellos dedujo que no se configuraba la causal de ausencia de responsabilidad tras considerar que el procesado agredió inicialmente a la víctima con un elemento “desproporcionado” frente al utilizado por esta “para defenderse”. De tal manera que para que se configure la causal de ausencia de responsabilidad debe darse una agresión ilegítima como determinante de la colisión de bienes jurídicamente protegidos, hecho que valga aclarar no sucede en caso de una agresión mutua. Sobre este punto la misma corporación precisó32: “… Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”. “… ‘... es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, … ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece.’” (Negrillas fuera del texto original) 3.2. Debe señalarse que la recurrente hizo escueta referencia a los testimonios recepcionados en el juicio y a partir de ellos dedujo que no se configuraba la causal de ausencia de responsabilidad tras considerar que el procesado agredió inicialmente a la víctima con un elemento “desproporcionado” frente al utilizado por esta “para defenderse”. más alejado de la realidad, pues contrario a lo expuesto por ella de la escucha atenta de lo relatado por cada uno de los testigos de cargo que comparecieron al juicio, se observa una situación absolutamente diversa, pues ninguno de los testigos adujo que el ofensor inicial hubiese sido el procesado, en su mayoría fueron insistentes en indicar que no evidenciaron la causa de la reyerta, y dos de ellos hicieron especifica referencia a que el sujeto que empezó la pelea, fue el hoy occiso quien se molestó porque se negaron a darle aguardiente y atacó a PARDO RODRIGUEZ con un elemento corto-punzante. Incluso uno de ellos aseveró que primero lo agredió con una navaja de la que fue despojado por el acusado y posterior a ello despico la botella con la que le causó múltiples lesiones a EDGAR FABIAN quien respondió a la arremetida y terminó ocasionándole una herida en el tórax con la misma navaja de su agresor. La apelante no examinó el relato de los testigos que comparecieron al juicio, en particular los de Zuly Faidy Moreno Herrera33 y Sigifredo Caro Gutiérrez34, en cuanto se refirieron a la intempestiva arremetida “del mudo” Eider Leovigildo Prieto Cifuentes contra EDGAR FABIAN PARDO RODRÍGUEZ porque este se negó a “darle trago”. Coincidieron los deponentes al señalar que era usual ver al occiso en el sector y a esa hora de la madrugada “pidiendo trago”. Señalaron que el día de marras le ofrecieron aguardiente, pero cuando las personas que estaban tomando se negaron a darle más “se enojó”, empujó a EDGAR FABIAN PARDO RODRÍGUEZ, balbuceó groserías, despico una botella y se le abalanzo a PARDO RODRÍGUEZ a quien le causó varias heridas. (..) . Ninguno de los testigos observó directamente el desarrollo previo al suceso, para auscultar la posibilidad de que el procesado hubiese ofendido o propiciado la reyerta, solo dicen haber observado “al mudo” despicar la botella y abalanzarse sobre el procesado al que lesionó en repetidas oportunidades. Aun cuando Zuly Faidy Moreno Herrera señaló que el arma pertenecía al occiso y Sigifredo Caro Gutiérrez indicó que efectivamente aquel tenía una puñaleta de las mismas características, lo cierto es que se desconoce la forma como dicho elemento llegó al poder del acusado, y el protagonista sobreviviente optó por el privilegio legal de guardar silencio. En búsqueda de la realidad procesal en torno de los hechos en los que resultó muerto Edier Leovigildo Prieto Cifuentes, la Sala encuentra importante extraer los datos de mayor relevancia en cuanto a lo afirmado por quienes declararon en el juicio, sin obviar que fue voluntad de las partes no debatir los hallazgos revelados en la inspección técnica al cadáver49, a la vez que la causa de la muerte50 ya que no fue objeto de debate en la alzada las lesiones que presentaba el acusado, el sitio donde se produjo el enfrentamiento fatal, como tampoco las opiniones médico legales. Así, en relación con la forma violenta e inesperada como Edier Leovigildo Prieto Cifuentes, se abalanzó sobre la victima enojado porque le negaron un trago, declararon Zuly Faidy Moreno Herrera51, Sigifredo Caro Gutiérrez52 y Briyith Camila Pedraza Grijalya53 última que adujo haber observado cuando “el mudo” se proyectó hacia el procesado armado con un pico de botella y después simplemente lo vio caer mientras su agresor huyo. Textualmente refirió: “Preguntado. Haga usted memoria, para el día 13 de septiembre del año 2011, cuéntele al señor Juez qué pasó ese día en horas de la madrugada en la estación de servicio la Estrella en esta ciudad. Contestó. Yo estaba ahí, me encontraba con unas amigas, estábamos tomándonos algo ahí, nosotros ya habíamos saludado al mudo… yo ya me iba para la casa… paso como un problema ¿si?, vi cuando el mudo venía detrás y despico una botella y fue cuando ya él mando la mano y el mudo cayó… él salió corriendo…”54 Coinciden los testigos esencialmente en haber observado expectantes al fallecido armado con el pico de botella y agrediendo al acusado, aunque, en su mayoría desconocían el motivo de la reyerta, y ninguno de ellos 4 pudo dar cuenta de la forma como EDGAR FABIAN PARDO accedió al arma corto-punzante con la que lesionó a Prieto Cifuentes. Esas manifestaciones de los declarantes en manera alguna fueron refutadas durante el juicio y a través del interrogatorio y en el contrainterrogatorio lo único que quedó claro fue que el enfrentamiento se suscitó por la molestia de la víctima cuando no le dieron mas trago y su violenta arremetida contra el sujeto que en dicho momento consideró le ofendió, así como las acciones defensivas desplegadas por aquel quien fue además lesionado con un elemento corto-punzante en múltiples oportunidades por parte del occiso. Asumiendo que la navaja con la cual se causó la herida al occiso era de propiedad del acusado, con ello no se desvirtúa la legitima defensa pregonada por el juez de primera instancia, pues, su reacción fue apenas la respuesta a la agresión grave, injusta e inminente de Edier Leovigildo Prieto Cifuentes quien armado con otro elemento corto-punzante se abalanzó sobre él y le cortó los brazos en varias oportunidades, siendo apenas lógico que se defendiera, con tan mala suerte que la única herida que le causó lo llevó a su deceso. No logró la Fiscalía aclarar aquellos aspectos confusos o imprecisos, en búsqueda de una mayor aproximación de lo percibido por ellos, a fin de cumplir con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia y, en concreto en este caso, de derrumbar la tesis de la contraparte, acerca de la configuración de la legítima defensa. De cara al argumento según el cual, el A quo valoró una prueba no introducida al juicio, esto es, la prueba de embriaguez del occiso, debe señalar la Sala que en contraposición con lo expuesto por la apelante esta evidencia fue estipulada por las partes y en esa medida se incorporó al proceso, y, en todo caso, la misma hizo parte de los fundamentos del fallo recurrido. De otra parte, el planteamiento de la apelante conforme al cual EDGAR FABIÁN PARDO RODRÍGUEZ inició la reyerta y lesionó “sin consideración” a Edier Leovigildo Prieto Cifuentes con el único propósito de “causarle la muerte”, no tuvo respaldo probatorio alguno. Además, es la misma recurrente la que admite que la Fiscalía no acreditó su teoría del caso que a la larga, es la suya también. Se deduce de las pruebas incorporadas al juicio que, ante la alteración violenta de Edier Leovigildo Prieto Cifuentes, EDGAR FABIAN PARDO RODRÍGUEZ reaccionó tratando de evitar lesiones a su humanidad y lo desarmó, pero como aquel continuo su arrebatada agresión armándose de un pico de botella, en medio de la reyerta lo lesionó una vez y con dicha lesión le causó la muerte, particular episodio, en el que en sentir de la Sala puede sustentarse la legítima defensa. En este punto, no podemos hablar de una riña pues el acusado no tenía intención alguna de lesionar a la víctima y sus iniciales reacciones de acuerdo a lo dicho por la testigo Moreno Herrera tuvieron como único propósito desarmar a su agresor. No obstante, este persistió en su ataque del que necesariamente el acusado tenía que defenderse, esa es la única razón en la que la Sala puede justificar que mientras el señor PARDO RODRIGUEZ presentaba siete heridas en su cuerpo Prieto Cifuentes solo tuviese una. 3.3. De alegarse la posibilidad de que el acusado haya ofendido al ahora occiso o que haya provocado la agresión, aspecto este que no dilucidó la Fiscalía, a lo sumo persistiría la duda sobre la existencia de este elemento de la legítima defensa y consecuentemente de la antijuridicidad, situación que conforme a la jurisprudencia vigente también favorece al procesado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 48609, se refirió a la legítima defensa y a la duda sobre la antijuridicidad de la conducta, la cual se resuelve a favor del procesado, en los siguientes términos: “Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente. “El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo… “La referencia jurisprudencial permite precisar que el silencio del procesado o la inexistencia de prueba testimonial que describiera en detalle cómo se presentó la agresión cuando los enfrentados quedaron a solas en la sala de la casa, en lo que subyace el reconocimiento por parte del Tribunal de duda probatoria, no admitía trasladarla como una carga que tuviera que asumir el inculpado, con la consecuente declaratoria de su responsabilidad, pues no ignoró el ad quem que de acuerdo con lo afirmado por (…) a su forzada expulsión de la casa por parte de (…) precedió la irrupción abrupta y arrebatada del mismo, que de inmediato cerró la puerta, provisto de un cuchillo, para quedarse adentro con el acusado”. Con todo, la Fiscalía, entendió cumplida su obligación demostrando la ocurrencia de la muerte violenta de Edier Leovigildo Prieto Cifuentes y el compromiso del procesado en ese resultado, para lo cual le bastó hacer las estipulaciones y traer al juicio a los testigos que declararon, sobre una situación de injusta y agresiva arremetida del posterior fallecido. Ello permite corroborar la tesis defensiva relativa a la configuración del19 fenómeno jurídico de ausencia de responsabilidad previsto en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal. Frente a ese panorama, a la Sala no le queda camino diferente que el de confirmar el fallo apelado. ..."
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