Sentencia Nº 500016000564 2012 02084 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159302

Sentencia Nº 500016000564 2012 02084 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha22 Julio 2021
Número de registro81566395
Número de expediente500016000564 2012 02084 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.381 CPP
MateriaTESIS: ".... El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado. Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional16 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»17 Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»18. Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales». 7.3. Caso en concreto En el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, apeló la sentencia absolutoria al considerar que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, que en su consideración lograban fundamentar una sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Desde ya, la Sala debe anunciar que la sentencia objeto de censura será revocada, como quiera que, el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, tal como lo manifestó el representante del ente persecutor, permiten concluir que si ocurrió la conducta punible investigada y que el procesado es el responsable de la misma. (..) . Continuando con el análisis propuesto, y con el objetivo de determinar la verosimilitud de la versión de la menor debemos acudir a la corroboración periférica, con el fin de establecer si el dicho de la menor encuentra respaldo en las demás pruebas practicadas en el juicio oral. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo mencionó el representante de la Fiscalía, pudo ser que la abuela y el padre de la menor le dijeran sobre la necesidad de decir la verdad en el juicio oral y no, necesariamente se le haya instado a mentir. La Corte Suprema de Justicia respecto a la valoración del testimonio de la víctima y su importancia en el proceso penal, ha considerado No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal. Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental. Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables». De este modo, resulta indiscutible que el relato de la menor debe analizarse bajo los criterios de la sana crítica y aquellos contenidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal...."
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