Sentencia Nº 500016000564 2012 05876 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901406627

Sentencia Nº 500016000564 2012 05876 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-09-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81519564
Número de expediente500016000564 2012 05876 01
Fecha18 Septiembre 2020
MateriaTESIS: "...En cuanto al primer asunto, para la Sala la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.) siendo víctima Yolman Cordero Bona, se encuentra prescrita. Sobre el particular, se tiene que el artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del, dispone que: “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”. De otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8. De igual manera, debe señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contabilizar el término de prescripción, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en razón a que la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye al procesado Por manera que, frente al delito de lesiones personales culposas agravadas de las que fue víctima Yolman Cordero Bona, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4 del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado perdió la facultad para ejercer la acción penal adelantada en contra del acusado en lo que a ese punible respecta. Así las cosas, se declarará que la acción penal en contra del ROA MONTOYA por el punible de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numerales 1 y 2, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 del C.P.), no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con ese delito. En razón de la extinción de la acción penal, la acción civil en contra de ROA MONTOYA también se declarará extinta; sin embargo, ello no ser hará extensivo a la eventual tercero civilmente responsable (Claudia Amparo Vega Prieto, propietaria del vehículo conducido por el acusado11), tal y como pasa a verse. En efecto, el artículo 98 del CP, establece que : “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” A su vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” (negrita fuera de texto) ..."
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