Sentencia Nº 500016000564 201200257 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260972

Sentencia Nº 500016000564 201200257 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500016000564 201200257 01
Fecha03 Agosto 2021
Número de registro81566376
Normativa aplicada1. ART.457 CPP, ART.211 NUMERAL 5 CP
MateriaTESIS: . Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único. 7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado. Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional18 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. (..) . En el presente asunto el representante del acusado no discute la comisión de la conducta punible, ni la responsabilidad de Víctor Manuel Torres Castro en ella, pues basa su apelación en solicitar principalmente la declaratoria de nulidad del auto que decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente persecutor y no decretó las seis (6) pruebas comunes solicitadas por la defensa, en atención a que eran exclusivas de la Fiscalía y la defensa solo podía hacer uso del contrainterrogatorio, ello ocurrió en la audiencia preparatoria celebrada el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Refirió el defensor en su escrito que, con dicha determinación se limitó el derecho de la defensa, lo cual catalogó como un desacierto, pues la técnica del procedimiento es que no se pueden abordar en el contrainterrogatorios temas no abordados en el directo, lo cual, en efecto sucedió, pues en el juicio oral, fueron objetadas varias de las preguntas realizadas con el argumento de no haber sido objeto del interrogatorio, sin que especificara puntualmente cuáles, ni en que testimonio, pues solo atinó a decir que con tal decisión se dejó a la defensa en la imposibilidad de realizar un amplio interrogatorio sobre aspectos esenciales del caso, especialmente, en el caso del testimonio de la víctima, el cual era esencial para la defensa por ser la prueba presencial de la acusación. Por último, refirió que con dicha negativa se desconocieron amplios tratados internacionales y pronunciamientos de las altas cortes, porque las pruebas eran del proceso y no de las partes, con lo que resultaba evidente la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad de armas, advirtiendo que, si bien no se interpusieron recursos contra dicha determinación, en tratándose de vulneración de derechos fundamentales, no precluían las etapas para su reclamación. Desde ya la Sala advierte que la solicitud de nulidad elevada por el defensor de Torres Castro no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque no se encuentra debidamente fundamentada, pues era su deber explicar con suficiencia porque se vieron vulneradas las garantías fundamentales del proceso y de qué forma las pruebas que pretendía le fueran decretadas en la audiencia preparatoria apoyaban su teoría del caso y porque le era imposible demostrarla con las demás pruebas practicadas. Por el contrario, verificada la audiencia preparatoria se observa que las catorce (14) pruebas solicitadas por la defensa, seis (6) de ellas eran comunes con la Fiscalía, no obstante, en la apelación solo hizo mención a que era relevante el testimonio de la menor víctima el cual era esencial por ser la prueba principal de la Fiscalía, sin mencionar al menos qué información pretendía obtener con dicho testimonio directo y, mucho menos como esa prueba habría tenido la potencialidad de modificar el sentido de la decisión apelada. Sobre el tema de la fundamentación de las solicitudes de nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de l nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa. En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades. Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva»
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