Sentencia Nº 500016000564 2014 06187 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851646422

Sentencia Nº 500016000564 2014 06187 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-02-2020

Sentido del falloDECRETA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
MateriaTESIS: "...."...4.2.2. Consecuencia de lo anterior correspondería modificar la condena emitida por la primera instancia y redosificar la pena acorde con el último ámbito punitivo referido, sin embargo se advierte que ante el reconocimiento de las dos circunstancias de atenuación de la sanción que constituyen factores modificadores de la punibilidad abstracta, la acción penal se encuentra prescrita. (...) De igual manera debe señalarse que la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia es la que debe observarse a efectos de contar el término de prescripción tal como lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto 36181 de abril 13 de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través del todo el proceso se atribuye al procesado. (..) En ese orden se tiene que la audiencia de formulación de imputación en contra de JESUS ANTONIO CARDONA GIRALDO Y JORGE ELIECER MORENO OCHOA se realizó el 18 de octubre de 2014 y que la pena máxima para el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa con las circunstancias atenuantes de pena que se reconocen es de 6.06 años por lo que la mitad de esa sanción corresponde a 3.03 o lo que es lo mismo 3 años y 10.8 días. Asi las cosas el 29 de octubre de 2017 se cumplieron más de 3 años y 10.8 días desde la audiencia de formulación de imputación y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal del delito en mención pues transcurrió más de la mitad de la sanción máxima que la ley preve.."
Número de registro81511709
Fecha17 Febrero 2020
Número de expediente500016000564 2014 06187 01
Normativa aplicadaARTS.83 Y 86 C
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
2020-03-04 (7)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: J.D.T.L.

"Radicación: 50001-60-00-564-2014-06187-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Mulnicipal de Villavicencio Delito: H. calificado y agravado tentado Procesado: J.A.C.G. y otro Asunto: Apelación sentencia condenatoria Aprobado: A.I.. 0 22 Fecha:

.1 7 FEB LULU Lectura: 2'5 FEB‘ 2020

1-ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adoptada 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicéncio, condenó a JESÚS ANTONIO CARDONA .GIRAI,D0 y JORGE ELIÉCER MORENO .00HOA como responsables del delito de' hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.

2 —ANTECEDENTES PROCESALES

2.1-Aborde con el escrito de acusación con allanamiento a cargos', los hechos sucedieron el 17 de octubre de 2014 en la vivienda ubicada en la' transversal 29 N° ,41-130 bárrio La Grama de esta ciudad, a donde ingresaron JESÚS ANTONIO CARDONA GIRALDO

I Folio 18 C1.

Asunto: , Apelación sentencia condenatoria. Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2014-06187-01

y J.E.M. OCH0A2 luego de romper un ventana y violentar la puerta, lugar en que fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional, cuando tenían listo para sacar del lugar lavamanos, rejillas y chapas.

2.2- El 18 de octubre de 20143, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía en turno de disponibilidad en Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de JESÚS ANTONIO CARDONA GIRALDO y JORGE ELIÉCER MORENO OCHOA, el Fiscal 8 Seccional URI les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado (artículo 240 inciso 1 del C.P.) y agravado (artículo 241 numeral 10 del C.P.) en el grado de tentativa y les reconoció la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del C.P., cargo que los imputados aceptaron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

2.3- En audiencia realizada el 28 de septiembre de 20154, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio verificó que el allanamiento a cargos se ajustaba a la legalidad, por lo que indicó que la sentendia sería de carácter condenatorio.

En el traslado del artículo 447 del C.P.P., la Fiscalía sostuvo que el procesados tenían derecho al 12.5% de rebaja de pena por el allanamiento a cargos, además que debía reconocerse la circunstancia de marginalidad del artículo 56 del C.P. y que no procedía la rebaja de pena contemplada en el artículo 268 ibídem, dado que lo hurtado superaba 1 S.M.L.M.V. Por su parte, la defensa sugirió que la pena se fijara por debajo de 48 meses, por lo que los acusados tendrían derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2 Al momento de la captura se identificó con la cédula a nombre de D.F.H.M., pero según informe de plena identidad obrante a folio 96 C1, esta corresponde a la J.E.M.O.. Folio 4 C1.

4 Folio103 C1

2

Asunto: ' Apelación sentencia condenatoria.

Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2014-06187-01

2.4- La lectura del fallo4 se efectuó el 21 de diciembre de 2015, en que se condenó a J.A.C.G. y J.E.M.O. a la pena principal de 47 ' meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de pena en razón de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. y no se pronunció sobre la prisión domiciliária.

Contra esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. ,

3- IMPUGNACIÓN

3.1- Manifestó5 el recurrente, que el juez de primera instancia no reconoció la circunstancia de marginalidad y pobreza de que trata el artículo 56 del C.P., pese a que la fiscalía la atribuyó en la audiencia de formulación de imputación y lo reiteró en la diligencia de individualización de pena.

Añadió que, tampoco otorgó la rebaja de pena del artículo 268 ib,ídem, al aducir que si bien la víctima no valoró los perjuicios, concluía que el valor de los hurtado era superior a 1 S.M.L.MV., empero, dejó de lado que los elementos que se pretendían hurtar estaba deteriorados, por lo que no podía dársele un valor al arbitrio del fallador, sino mediar prueba que determinara su precio.

Por tanto, sostuvo que al rebajarse la pena, los sentenciados tendrían derecho a la suspensión condicional de la...

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